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OPINIÓN

MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, UNA SALIDA OPORTUNA PARA PROCURAR LA RESOLUCIÓN DE DELITOS DE MENOR IMPACTO SOCIAL.

Por: Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.

Tomando en consideración que el nuevo sistema procesal penal empezó a regir el 2 de septiembre de 2011 y progresivamente, culminó su implementación el 2 de septiembre de 2016, considero que, solo enfocamos el tránsito del sistema penal inquisitivo al sistema penal acusatorio desde la perspectiva técnica jurídica o legislativa e ignoramos que toda trasformación es un complejo proceso cultural que involucra no solo a los operadores jurídicos y la clase política sino a la sociedad en general.

Tengamos presente que, la cultura inquisitiva que se refleja en los operadores jurídicos, la clase política y la sociedad en general, es producto de la aplicación de un modelo de política criminal y una estructura judicial que se usó en nuestro territorio desde el Estado colonial por lo que constituye una tradición jurídica dominante y muy arraigada en Panamá.  Por consiguiente, es muy difícil que, en tan corto tiempo de aplicación del sistema penal acusatorio en Panamá, haya un cambio automático de mentalidad en los operadores jurídicos, la clase política y principalmente la sociedad en general.

Debido a lo arraigado de la cultura inquisitiva en el panameño, es fácil escuchar solicitudes tales como: «mételo preso», «mano dura», entre muchas otras locuciones más, ya que es la única fórmula aprendida e internalizada de generación en generación cada vez que se busca solucionar un conflicto social.  

Por lo antes dicho, intentar de manera abrupta, que el panameño acepte como herramienta los procedimientos alternos de solución de conflictos cada vez que enfrenta un conflicto social (delito) es intentar enseñar a un niño a caminar antes de gatear.  Esta intención, llevada por las autoridades jurisdiccionales, provoca un corto circuito en la sociedad en general al chocar con la tradición inquisitiva enraizada en la psiquis de cada panameño y es por esto, que consideran los métodos alternos como una medida que propende la impunidad.

Ahora bien, si aplicáramos ad pedem litterae la solicitud común de «mano dura» por cada conflicto social (delito), el Estado no tendría la capacidad y de hecho no la tiene, para sostener las cárceles con tantas personas detenidas y más aún, con el aumento de la conflictividad social en que vivimos por esto, es necesario, concienciar o concientizar, educar, instruir, ilustrar o enseñar a los panameños sobre los beneficios de esta herramienta para resolver delitos de menor impacto social y de esa manera, cambiar la imagen negativa de los procedimientos alternos de solución de conflictos por parte de la sociedad en general.

Así las cosas, ¿Qué se entiende por procedimientos alternos de solución de conflictos?... Los procedimientos alternos de solución de conflictos son aquellos que buscan la resolución de un conflicto (delito) con pleno dominio de la voluntad de las partes y, el método alterno aplicado para solucionarlo, es complementario al proceso penal por lo que no busca sustituirlo o privatizarlo.   

Manteniendo el orden de ideas, ¿Que se logra con la aplicación de las formas alternativas de resolución de conflictos?... En definitiva, las formas alternas de solución de conflictos, buscan brindar diversidad de respuesta a los conflictos que surgen en el entorno social a fin de descongestionar los ya saturados despachos judiciales, de igual manera, busca disminuir el tiempo de respuesta al brindar una solución rápida y efectiva que satisfaga los derechos subjetivos vulnerados en el conflicto social (delito) en otras palabras, tiene un enfoque restaurativo toda vez que el fin del método alternativo aplicado busca que el ofensor repare los daños ocasionados a la víctima.

Finalmente, ¿Cuáles son los delitos en que puede aplicarse los métodos alternos de solución de conflictos?... Antes de dar respuesta a esta pregunta, es importante señalar que el CPP en su artículo 26, insta al Ministerio Público, defensa, víctima e imputado a usar los métodos alternos de solución de conflictos los cuales son: la conciliación y la mediación.  Estos están anotados en el Libro II, Título IV, Capítulo II, artículos 204, 206, 207, 209, 210 y 211 del Código Procesal Penal.  En relación al artículo 206 del CPP, destaca las formas naturales de resolución de conflictos de los pueblos indígenas.

Aclarado lo anterior, podemos señalar que, para aplicar un método alterno de solución de conflictos (Conciliación y Mediación), es necesario que el delito sea desistible, es decir; que permita renunciar al derecho de continuar con el ejercicio de la acción penal o de la pretensión punitiva y esto lo podemos corroborar en el artículo 204, numeral 2, del CPP.  Pero, usted se preguntará, ¿Cuáles son los delitos desistibles?... El artículo 201 del CPP enumera los tipos penales donde se puede desistir de la pretensión punitiva.

Es importante conocer que los métodos alternos de solución de conflictos (Conciliación y Mediación) solo pueden ser aplicados una vez realizada la formulación de la imputación en la audiencia de imputación.  El CPP hace referencia a lo antes expuesto en el artículo 281, numeral 3.   

No pretendo con estas líneas dar una explicación profunda de este instituto sin embargo, considero oportuno brindarle al lector información general que le permita tener una imagen diferente de los métodos alternos de solución de conflictos (Conciliación y Mediación) además, es importante destacar que este método alterno busca «poner en práctica el carácter excepcional y restrictivo del poder penal, pone un freno a la inflación penal y dotan a la sociedad de nuevas herramientas que le permitan ser protagonista de la gestión cada vez más compleja de la conflictividad y de comprometerse con la prevención de la violencia.» (La Reforma a la Justicia en América Latina. 2016. p.97).

Dios bendiga a Panamá.