CAPSULA JURÍDICA.
ARTÍCULO DE OPINIÓN.
DE LA REIVINDICACIÓN. (materia civil)
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez.
Para el gremio: “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
DE LA REIVINDICACIÓN.
Reivindicador: reclama algo a lo que cree tener derecho.
Enajenar: la transmisión de un bien o un derecho a otra persona, sea a título lucrativo u oneroso.
Rescisión: procedimiento iniciado a petición del interesado que lleva a dejar sin efecto un acto jurídico válido para evitar consecuencias
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. artículo 582 c.c.
Esta acción de reivindicación no procede contra el tercer poseedor inscrito Registro Público:
Observación Necesaria: La inscripción en el Registro Público, no convalida los actos o contratos que sean nulos o anulables.
Los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que, en el Registro Público, aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas no consten en el Registro Público. Artículo 1762 C.C.
Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito en el Registro Público su derecho.
Exceptúense:
1. las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro Público;
2. las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:
Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y
Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor. artículo 1763 c. civil.
La acción de dominio o la reivindicación tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. artículo 591 C. Civil.
De las cosas que pueden reivindicarse son los bienes muebles,
Exceptuando: sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en el Banco Nacional o en Montes de Piedad obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
(Montes de Piedad son instituciones benéficas otorgaban créditos pignoraticios, es decir, respaldados con una garantía prendaria, como alhajas o prendas. Así, al contar con ese aval, el préstamo no cobraba intereses.
Los montes de piedad aparecieron en Italia como una iniciativa de los padres franciscanos entre 1462 y 1490.
Los montes de piedad son instituciones que nacieron en el siglo XV, sin ánimo de lucro, para otorgar préstamos a personas que no podían pagar los altos costos financieros que cobraban los usureros.)
QUIEN PUEDE REIVINDICAR:
La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.
Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICARSE
La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa, salvo
las excepciones: Esta acción de reivindicación no procede contra el tercer poseedor inscrito en el Registro Público; las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro Público;
2. las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:
Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y
Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor. artículo 1763 c. civil.
La acción de dominio o la reivindicación tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.
Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese.
De cualquier modo, que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa.
Ver: incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, artículo 582; Artículos 583 a 585; Artículos 586 a 587
Artículos 582 a 596 Artículos 588 a 596; los Artículos 582 y 591 todos del Código Civil.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez.
Para el gremio: “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”