CAPSULA JURIDICA.
ARTICULO DE OPINIÒN.
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. (materia Civil.)
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
OBLIGACIONES.
Extraído de la Enciclopedia Concepto.
Existen obligaciones Morales y Jurídica.
Una obligación moral son ideas del bien y de lo correcto. Las obligaciones morales provienen de códigos morales, esto es, de sistemas de valoración de la conducta humana que buscan guiar a las personas hacia la virtud, hacia el modo adecuado de vivir la vida.
Las obligaciones jurídicas vínculo jurídico entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.
• TODA OBLIGACIÓN CONSISTE EN DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA.
Obligaciones de dar. Aquellas que implican la entrega de un bien, ya sea como cumplimiento de los términos de un acuerdo (un contrato, por ejemplo) o como reparación por daños causados (generalmente económica). Por ejemplo, cuando firmamos un contrato de compra-venta, estamos obligados a entregar el dinero pautado y el vendedor está obligado a cedernos el bien vendido.
Obligaciones de hacer. Aquellas que implican llevar a cabo una acción determinada o un comportamiento específico, incluso si es en contra de la voluntad del individuo, acarreando sanciones en caso de negarse. Por ejemplo, cuando firmamos un contrato con una empresa de transporte, la organización queda obligada a trasladarnos a nuestro destino de acuerdo a lo que hayamos acordado.
Obligaciones de no hacer. Aquellas que impiden que se lleve a cabo una acción o que se continúe llevando a cabo. Generalmente establecen sanciones en caso de que la obligación sea ignorada. Por ejemplo, el derecho a la vida obliga a las personas a no matar, de modo que quienes acaben con la vida de otro deben enfrentar sanciones.
• DE DONDE SURGEN LAS OBLIGACIONES.
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Código Civil.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a los efectos de las obligaciones.
• EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorgue al sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas; puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
• NEGACIÓN DEL OBLIGADO.
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
• MORA.
Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1. Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término expresamente estipulado;
2. Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la intimación;
3. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
• INDEMNIZACIÓN
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor
• NEGLIGENCIA
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales, según los casos.
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
DAÑOS Y PERJUICIOS, CUANDO HAY BUENA FE.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
• OBLIGACIÓN EN PAGO DE DINERO.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso.
En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de Comercio.
• OBLIGACIONES A PLAZO.
En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca.
La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con multa de cien (100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del distrito en el que se cometió la infracción.
• EXTINGUE LOS INTERESES.
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
• ACREEDOR EN POSESIÓN DEL BIEN.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
Artículos 973 a 997 Código Civil.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
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