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OPINIÓN

 

DE TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DE NEGACION DE JUSTICIA.

Por. Silvio Guerra M.

 

Me he dedicado, en los últimos meses, en ocasión de los casos que atiendo, tanto en materia penal, civil, constitucional, administrativo, etc., y de cara a los recursos que se interponen, a las acciones de constitucionalidad, a los amparos de garantías constitucionales que se presentan, a estudiar el curso de las decisiones que provienen de los más altos tribunales de justicia de mi país, valga decir de los tribunales superiores, tanto civiles como penales, y de las salas que conforman a la Corte Suprema de Justicia: Civil, Penal, Contenciosa Administrativa, etc. Pena es decirlo, pero de cada cien casos, si un mínimo de 10 son resueltos favorablemente al accionante o al recurrente, es decir mucho. Casi todo es rechazado de plano y las fórmulas son siempre las mismas: “No admite”, “No casa”, “Niega la revisión”, “No accede”, “NO acoge”, etc.  

 

Es decir, la mayor parte de las acciones de inconstitucionalidad, de los amparos de garantías constitucionales, de los recursos de revisión y de casación, son negados. La mayoría de ellos mueren en el primer intento, es decir, no se admiten. Aquí pueden estar pasando varias cosas, y podríamos enumerar, entre otras, las siguientes: 1. Que, efectivamente, los requisitos formales de los recursos o de las acciones no son respetados por los abogados y, obviamente, que un recurso o una acción, que no satisface los requisitos que exige la Ley, mal podría dársele curso o procedimiento y ello por no satisfacer los requisitos legales establecidos para el procedimiento. 2. También podría estar aconteciendo que, simple y sencillamente, los tribunales, habló de las instancias que conocen de esos recursos o de los amparos, las inconstitucionalidades, incluida la Corte Suprema de Justicia, estén tan atiborrados de trabajo que la solución más viable es no admitir o rechazar de plano, porque el no admitir una demanda de inconstitucionalidad, un amparo de garantías constitucionales, un recurso de revisión o recurso de casación, significa, simplemente, menos trabajo para los tribunales y menos trabajo para la Corte. 3. También podría estar aconteciendo que muchos de estos recursos se interponen de manera extemporánea, es decir, fuera del término y ese es un argumento muy fundamental en el derecho porque no se puede conocer, por parte de los Tribunales, algo que ha sido presentado de manera extemporánea. Para poner un ejemplo: Un amparo de garantías constitucionales que es impuesto transcurrido tres (3) meses luego de haber sido expedida la orden de hacer o de no hacer que violenta las garantías constitucionales, simplemente, se declara extemporáneo, no se admite, se rechaza y no se entra a conocer o a resolver el fondo de lo que se ha demandado.

 

He hecho esta enumeración, que no es taxativa, de lo que conjeturo podría estar sucediendo con tanta denegación de justicia y de la casi total ausencia de una tutela judicial efectiva en nuestro país. Estamos ante una situación en la hemos podido advertir que son innumerables, muchos, los abogados que se quejan de que los recursos y las acciones de tutela judicial constitucional, no se admiten. Esto es sintomático de que algo esta sucediendo, algo malo. Ello entraña un enorme preocupación para la clase forense, al extremo de que ya han habido quejas o escritos, de no pocos abogados, dirigidas al Presidente del Colegio Nacional de Abogados, señalando o sosteniendo básicamente que se sacrifica la efectiva tutela judicial por formalismos que no inciden en la admisibilidad o el conocimiento de una acción o recurso, inclusive, en no pocas ocasiones invocándose cuestiones que no prescribe la norma. 

 

Una nación donde los tribunales se niegan a profundizar en el análisis jurídico, será una nación donde se está castrando toda posibilidad de que la ciencia jurídica, el pensamiento jurídico, evolucione y se perfeccione. Los tribunales no tienen otro escenario donde establecer jurisprudencia sino en los casos. Es en los casos, solamente en este territorio fértil, en donde con el conocimiento de ellos, de los jueces y magistrados, más el aporte de la clase abogadil, que pueden establecer verdaderos criterios que luego harán doctrinas en el conocimiento jurídico. Pero si los casos no son vistos como una posibilidad concreta, positiva y efectiva para desarrollar el pensamiento y el conocimiento jurídico, reitero, entonces esa nación va empobreciendo su intelectualidad jurídica y también se empobrece su clase forense, la casta jurídica. 

 

    No voy a concluir cuál será la causa real y concreta de que la mayoría de recursos y acciones son rechazados en los tribunales, pero la suspicacia me hace pensar que bien podría ser que el factor desencadenante de tanta negación en los tribunales es porque sencillamente no se dan abasto, ni la Corte ni los tribunales inferiores para conocer de la enorme casuística qué hay en el país. Pero, la mejor solución no es rechazar por rechazar recursos y acciones, es ver el problema de fondo, es ver el trasfondo por el que transita la administración de justicia negando todo lo que la ciudadanía lleva a través de demandas y recursos. O es que, al final de cuentas, la tutela judicial efectiva primero se fija en las formas y luego mira el fondo?. No debería ser lo contrario. Estar presente allí en donde la justicia del caso reclama ojos, arte, ciencia y oídos de los jueces y magistrados?.  

La propia Corte Panameña ya lo ha señalado. Solo que hay contradicción entre la doctrina jurisprudencial y lo que acontece en el plano de la realidad frente a la tutela judicial efectiva. La Corte, en ese sentido, ha sido participe de que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como el derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos. Se sostiene que se caracteriza por cumplir una función de defensa, en base a la heterocomposición del conflicto a través del poder del Estado, y por su marcado carácter procesal, ya que surge con la incoación, desarrollo y ulterior resolución de un proceso", así lo manifiesta Joaquín Silguero Estagnan (en "La Tutela Jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos", Editorial Dykinson, Madrid, 1995, págs. 85-86) . Es decir, tutela judicial efectiva, para la Corte, es un concepto que no puede divorciarse de la noción del debido proceso. 

Desde la vertiente del derecho de defensa, el Pleno también ha sentado valioso precedente indicando en sentencia de 13 de septiembre de 1996 que: “Es así como el proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva o adecuada defensa de las partes en el mismo. A estos elementos procesales se refiere el Doctor Arturo Hoyos en su interesante obra sobre el debido proceso, al indicar que "si se viola alguno de dichos elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (ya sea por violación del derecho a ser oído; por falta de la debida notificación, ausencia de bilateralidad, o contradicción del derecho a aportar pruebas; de la posibilidad de hacer uso de medio de impugnación contra resoluciones judiciales; falta total de motivación de éstas; tramitación de procesos no regulados mediante ley; pretermisión de una instancia; seguirse un trámite distinto previsto en la ley -proceso monitorio en vez de uno ordinario; ejecución de sentencia en vez de proceso ejecutivo; notificación por edicto cuando debe ser personal; sentencia arbitraria que, por ejemplo, desconoce la cosa juzgada material-) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional" (HOYOS, Arturo, "El debido proceso", Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995; págs.89-90).

Es importante agregar, que en numerosos precedentes, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la violación del debido proceso únicamente ocurre cuando se desconocen o pretermitan trámites esenciales del proceso que, efectivamente, conlleven a la indefensión de los derechos de cualquiera de las partes". (Sentencia de 13 de septiembre de 1996. Ponente: Mirtza Angélica Francheschi de Aguilera, fs.10-11).

El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos de ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo, obtener una sentencia de fondo que satisfaga las pretensiones u oposiciones, la utilización de los medios de impugnación legalmente establecidos, y que se ejecute la decisión jurisdiccional proferida cuando ésta se encuentre ejecutoriada, y también que los derechos reclamados puedan, en el momento de dictarse la sentencia, ser efectivos. Forma también parte del núcleo de la garantía que ocupa al Pleno el derecho a que el tribunal, para proferir su decisión, satisfaga los trámites procedimentales que sean esenciales, es decir, en adición a aquellos que ya han sido destacados, los que, en general, de restringirse de manera arbitraria o de negarse, producen en el afectado una situación de indefensión, por lesionar los principios de contradicción y bilateralidad procesales.” 

Y la pregunta de primer plano será la siguiente: ¿Si la Corte o los tribunales, en un caso concreto, advierten la insuficiencia procesal, no sería ya esto la compuerta abierta para que ingrese el buen tino jurídico de ellos y para que, de este modo, procedan a tutelar, efectivamente, los derechos de los que, confiada y reposadamente, en unos casos y, en otros, ofuscados y deprimidos, tan solo buscan esa tutela efectiva de los jueces y magistrados que debe hacerse notoria en los recurso de casación, revisión, amparos, inconstitucionalidades, etc.?. Dios bendiga a la Patria!