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OPINIÓN

EL ASILO POLÍTICO Y SUS PROBABLES  

CONSECUENCIAS JURÍDICAS. 

Por: Silvio Guerra M. 

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE ASILO.

 Institución de claro raigambre humanitario, el asilo sigue siendo, hoy por hoy, una de las más sólidas y preclaras instituciones del Derecho Humanitario Internacional y también del Derecho Internacional Público.    

 Desde tiempos antiguos, era concebido como una institución político jurídica para frenar los abusos del poder frente a los adversarios del mismo. Con la Reforma Protestante adquirió importancia singular pues sirvió de paraguas para proteger a monjes que proclamaban ideas religiosas distintas al status quo de la época. Convergió, sobre todo en el siglo pasado, en fecundas convenciones que fueron rotuladas como Convenciones Sobre el Derecho de Asilo. Por mencionar la Convención Sobre Asilo, La Habana, Cuba, de 20 de Febrero de 1928 y las Convenciones Sobre Asilo Político y Diplomático de Montevideo de 1933 y 1954, respectivamente. 

II

RECONOCIMIENTO CONVENCIONAL. 

 

 En otro orden, tenemos que el derecho de buscar y recibir asilo se encuentra establecido en el Artículo 22.7 de la Convención Americana, cónsono con los Artículos 8 y 25 de la misma, que garantiza que la persona solicitante de estatuto de refugiado sea oída por el Estado al que se solicita, con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo. Digno de hacer mención es la Convención sobre Asilo Territorial dela OEA, que prescribe que los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los en que, conforme al Artículo I, todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. El Artículo II prescribe: El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe, igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Es irrelevante, en consecuencia, cuestionar si el gobierno del estado que concede el asilo político, es de tal o cual ideología política ya que tal punto de vista no es propio del debate estricto sobre el asilo político como institución de carácter convencional, es decir, pactual entre los Estados, lo cual se ha hecho con la total y absoluta prescindencia de sus modelos o formas de gobierno, sus órdenes normativos, etc. Las convenciones sobre el derecho de asilo no distinguen, pues, entre estados de izquierda o de derecha, entre estados capitalistas o comunistas. Eso es irrelevante e intrascendente para la materia del derecho de asilo. 

 La palabra “asilo" proviene del griego "ásylos", que significa refugio o sitio donde no puede ser molestada una persona. Así que aquellos que piden asilo político, lo que están haciendo no es más que solicitar refugio y requieren no ser molestados en su vida e integridad personal.

 El Derecho Americanista contiene no pocos connotados ejemplos en los que el instituto del asilo ha brillado con especial éxito y se ha posesionado como el más contundente neutralizador de toda persecución o injusticia en contra de un determinado ciudadano. Clásico ejemplo es el caso de Víctor Raúl Haya De La Torre (1950), el cual generó toda una disputa judicial a nivel de la Corte Internacional de Justicia entre Perú y Colombia. La historia recoge los hechos: 

“A las 9 de la noche del lunes 3 de enero de 1949, un hombre se acercó sigiloso a la puerta de la embajada de Colombia en Lima: Soy Víctor Raúl Haya de la Torre y solicito asilo político. De inmediato, fue acogido y, tras de sí, se cerró para él esa puerta por los siguientes cinco años”.

 

 Las persecuciones, no necesariamente, tienen que darse en el escenario político, es decir, que las actuaciones provengan, indefectiblemente, de funcionarios que ejercen un puesto político. También la persecución puede dimanar de otros escenarios y no por ello pierde su naturaleza la persecución política. 

 

III

CALIFICACION DEL DERECHO DE 

ASILO COMO ASILO POLÍTICO.

 

 Amén de que el carácter de “perseguido político” es una calificación exclusiva que otorga, a pedido del interesado y potencial beneficiado con el asilo, el Estado requerido y no el requirente. Es irrelevante, sostener en suelo panameño, que los delitos atribuidos al ex gobernante son delitos comunes y no políticos, reitero, la calificación solamente pueden hacerla: 1. El ciudadano afectado y que solicita el asilo y 2. El Estado que la concede sobre la convicción de que, efectivamente, el ciudadano que requiere el asilo es un perseguido político.  

 Ello significa que, dado o concedido un asilo teniendo como causa la persecución política, mal podría el Estado del cual es nacional el peticionario, intentar siquiera desnaturalizar el fundamento o razón por la cual se ha pedido o solicitado el asilo político. 

 En el caso del Ex Mandatario Martinelli, Panamá queda (Por defecto de las convenciones existentes en esta materia y las cuales nuestro país las ha integrado a la Lex Foro, es decir, incorporándolas a la ley nacional como parte del Derecho Objetivo y Positivo, amén de hacerse parte del Sistema Interamericano de Justicia Humanitaria), expresamente, obligado a cumplir o acatar, sin condiciones ni reservas, la normativa propia de dichas convenciones. El asilo, quede claro, se asienta, no en argumentos de solidaridad sino de seguridad. 

 De hecho, al encontrarse el Ex Mandatario en sede de la Embajada de la República de Nicaragua en Panamá, por ser dicha embajada, en razón de una fictio iuris o ficción jurídica, extensión del territorio nicaragüense, de hecho y de derecho, ya él está o se encuentra en el territorio del Estado de Nicaragua y bajo su soberana jurisdicción. Tales ficciones las ha elaborado el propio Derecho como resortes para la mejor integración e interpretación del Derecho. Es decir, para el desarrollo de la justicia propiamente tal.  

 Debe concederse el salvoconducto?. Desde luego. Es una obligación que emana del Jus Cogens propio del Derecho Internacional (Entendiendo por Jus cogens como una norma imperativa de Derecho Internacional General que es tenida y aceptada por la comunidad internacional de Estados, en su conjunto, y por consiguiente es vista como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter) y que obliga al Estado y Gobierno panameño. Según claras y expresas disposiciones jurídicas de la Convención de Viena de 1969, el ius cogens constituye un límite a la libertad convencional de los Estados. Un tratado cuyas normas son incompatibles con una norma imperativa de ius cogens es un tratado inválido, no produce ningún efecto (Artículo 53 de la Convención).

 

IV

DERECHO DE ASILO 

Y DERECHOS Y LIBERTADES.

 

 Cabe destacar que el Sistema Interamericano de Justicia Humanitaria, se ha venido proyectando en precisar que el asilo persigue, básicamente: 1. La tutela efectiva de los derechos humanos y 2. Las libertades fundamentales del sujeto beneficiado con el asilo. Sea asilo político o diplomático.  

 Dentro de esas libertades y derechos humanos, no quedan por fuera, de ninguna manera, los derechos relativos al sufragio: Elegir y ser elegido. Por lo cual, cabe analizar, como cuestión propia del instituto del asilo político, que su finalidad radica en la protección de esos derechos y libertades, empezando, primeramente, por la vida y la integridad de la persona. Inclusive, la de su familia.  

 

V

OPINIO IURIS.  

 

 ¿Cómo incide el asilo frente a una sentencia de condena penal cuyos ribetes presentan connotaciones de naturaleza política en el caso Martinelli? A mi juicio, conforme a mis elaboraciones doctrinales, misma que he consultado con algunos expertos internacionalistas de Panamá, tiene el poder de suspender toda ejecución de sentencia de condena penal. Si un proceso tiene serios visos de una persecución política, no cabría duda alguna en sostener que quedaría en vilo la condena hasta tanto subsista el asilo.  

 

VI

ESTA LA SENTENCIA DE CONDENA 

FIRME Y EJECUTORIADA?

 

 Amén de que en el caso de Martinelli aún pueden incoarse los recursos de revisión y de aclaración de sentencia, resultará que no es cierto que la sentencia haya adquirido el carácter de firme y ejecutoriada y menos cuando a los abogados, conforme a un video que circula en las redes sociales, le ha sido negado el derecho a revisar el expediente y así determinar inmediatas diligencias defensivas y actuaciones en pro de la plena vigencia y efectividad de la Cláusula Constitucional de la Inviolabilidad de la Defensa en Juicio. Lo que indica que aún la sentencia de condena no tiene el carácter de firme y ejecutoriada. Interpuesta la solicitud de aclaración de sentencia la Corte, a través de la Sala Penal, tiene que pronunciarse. De modo indefectible e inobjetable. 

 Decía el celebre maestro D. Jorge Claría Olmedo, de la Escuela Rioplatense del Derecho Procesal, a la que también perteneció Hugo Alsina, que ni siquiera el agotamiento de los recursos ordinarios, ante una sentencia de condena, tiene el poder jurídico de enervar o desaparecer el estado de inocencia del acusado, pues penderían los extraordinarios, como el de casación y revisión y las acciones constitucionales. En la causa del Ex Presidente, todavía quedan, según los abogados que lo defienden, agotada la casación, una revisión como recurso extraordinario y una aclaración de sentencia, indicándonos esto, de ser así, que el carácter de sentencia firme y ejecutoriada aún está en “veremos”.

 

 Finalmente, llama la atención que en el Portal o sitio web, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, aparezca los párrafos que, a continuación, transcribo: 

“Panamá posee una larga tradición de asilo, que se remonta al período previo a la era republicana, como son los casos de Francisco Morazán de 1840-41, o Eloy Alfaro 1869-1883. Posteriormente, en la era republicana, se otorgó asilo a personas afectadas por la Guerra Civil Española, por la Segunda Guerra Mundial, por golpes de Estado en diversos países entre 1950 y 1980 (Chile, Argentina, Uruguay y Brasil). Líderes políticos como Perón de Argentina o Paz Zamora de Bolivia, Raúl Haya de la Torre de Perú, y el Sha de Irán en 1979 estuvieron en Panamá asilados. También podemos mencionar a los asilados de las guerras en Nicaragua, El Salvador y Guatemala de las décadas 70 y 80. En la década de los ochenta también se radicó en Panamá un grupo de 18 miembros del grupo ETA. Igualmente, se resalta a los desplazados que huyeron de la violencia en Colombia en la década del 90 (período Endara y Pérez Balladares).

 

(…)El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá reitera que la institución del asilo se desarrolla con vigorosidad en América Latina, como consecuencia de ofrecer una herramienta jurídica que brinde protección a los perseguidos políticos, en una región del mundo que por mucho tiempo se caracterizó por una débil institucionalidad democrática y que empieza a cimentar su consolidación. El Gobierno Panameño, en aras de contribuir a la estabilidad social y política de los pueblos de la región, mantiene su decisión sobre las personas mencionadas.

 

 Conclusión: Sin duda alguna, desde esta perspectiva, el ex mandatario debería preservar su condición de candidato presidencial. ¡Dios bendiga a la Patria!