EL «ONUS PROBANDI» O LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (SPA).
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
El «onus probandi» es una palabra latina de principio jurídico que significa «carga de la prueba» pero, … ¿A quién le corresponde probar?... En materia civil la carga de la prueba recae sobre el actor o a quien demanda (onus probandi incumbi actoris), toda vez que; se está en presencia de intereses privados los cuales son, normalmente, de carácter patrimonial o pecuniario mismos que deben ser acreditados por el que afirma tener un derecho el cual ha sido violado. En cambio, en los procesos penales, se busca descubrir la verdad real o material, es decir, la verdad en «MAYUSCULA» a través de la realidad de los hechos por lo que se requiere de un instrumento idóneo (científico y jurídico) para alcanzar ese fin. Ese instrumento idóneo sería la prueba y por razones de interés público, le corresponde al Estado, por medio del órgano predispuesto, probar los hechos que sustentan la pretensión punitiva.
Ahora bien, si concebimos la carga de la prueba en el sentido tradicional que enmarca el aforismo «affirmanti incumbit probatio» (quien afirma incumbe la prueba) tendríamos que preguntarnos… ¿A quién le corresponde probar la acusación y a quién la defensa?...
La respuesta a esta pregunta se puede explicar según el sistema penal que se aplique. En el pasado, nuestro sistema penal era inquisitivo y la carga de la prueba correspondía a los poderes de investigación que se recogían en el juez y el Ministerio Público (MP), pero, en la actualidad, nuestro sistema penal es acusatorio, por lo tanto, la carga de la prueba se divide en dos los cuales son: el acusador y la defensa del acusado.
Al Estado, por medio del MP, le corresponde demostrar la responsabilidad penal del acusado y también las eximentes y atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor. Esa necesidad de investigar lo favorable y lo desfavorable por parte del MP, al cual le corresponde la carga de la prueba, se fundamenta en el principio de objetividad señalados en el artículo 24 del CPP en concordancia con los artículos 70 y 272 del mencionado Código.
Dicho en las palabras del profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en el Instituto de Estudio e Investigación Jurídica (INEJ), Houed Vega, Mario A, que el MP, de manera imparcial, debe «procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible.» (La prueba y su valoración en el proceso penal. p. 16).
Cabe anotar que, al imputado, lo reviste el principio de inocencia durante toda la investigación y el proceso (Art. 8 CPP) por consiguiente, nada debe probar, aunque tiene el derecho de hacerlo, sin embargo; de no efectuarlo, no tendría ninguna consecuencia o perjuicio procesal por el hecho de estar bajo el paraguas del derecho de no declarar contra sí mismo (Art. 16, 93-8 CPP).
En relación al que asume la defensa, a este le corresponde acreditar la existencia del hecho que favorece a su defendido ya que, de no hacerlo, cargará con las consecuencias de su inactividad en el proceso penal. Cabe anotar que, el artículo 70 del CPP, señala que los agentes del MP no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la defensa porque así lo exige el principio de objetividad en la investigación.
En definitiva, podemos entender que la carga de la prueba corresponde al Fiscal (MP) el cual, deberá probar en el juicio oral y público los hechos en que se fundamenta su acusación (Art. 72 CPP). Sin embargo, también debemos entender que la carga de la prueba en materia penal, no rige a plenitud debido al principio de inocencia y al derecho de no declarar contra sí mismo que reviste al acusado o imputado hasta que se declara su culpabilidad en el juicio oral.
De igual manera, la carga de la prueba no rige a plenitud, desde el punto de vista formal, ya que el interés del Fiscal (MP) no es necesariamente la condena sino la justicia es por esto que, el Fiscal (MP) debe respetar el principio de objetividad que lo reviste e investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del imputado y demás intervinientes. Dicho de otra manera, el Fiscal debe buscar la verdad real o material o histórica del hecho que se investiga.
Por otra parte, no podemos olvidar que, cualquier inactividad del MP y de la defensa debe ser, excepcionalmente, suplida por el tribunal, es decir, Jueces de Garantía y Magistrados, siempre y cuando se afecten garantías constitucionales del imputado ya que el Proceso Penal Acusatorio debe garantizar el respeto a los derechos humanos, la dignidad humana y el debido proceso.
Reitero, es deber del MP investigar la verdad y hacer todo lo que esté a su alcance para lograrlo a través de la actividad probatoria que le permita la ley y de no hacerlo, puede incurrir en violaciones de garantías constitucionales que a la postre tergiversan los fines del proceso penal.
Dios bendiga a Panamá.
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