El Régimen de los Recursos en el Código Procesal Penal de Panamá
Por: Rosa Chamorro M
En el presente ensayo se hacen reflexiones sobre el régimen de los recursos en el Código Procesal de Panamá. En el mismo, se abordará las razones que han servido de fundamento a la implementación en Panamá de un nuevo modelo de administración de justicia en materia penal de tendencia acusatorio y se efectuará un análisis de cómo se han estructurado los recursos a través de los cuales las partes intervinientes pueden impugnar las resoluciones que sean dictadas por los distintos tribunales de justicia.
La elección del tema, guarda relación directa con la implementación en nuestro país de este nuevo modelo de juzgamiento y la importancia que tiene el mismo en cuanto tema de actualidad para todos los profesionales de derecho y que nos llama a reflexionar sobre la nueva dinámica que lleva inmerso el tema de los recursos frente a un sistema tradicional en el cual imperaba la escritura y no la oralidad. Ello por cuanto que, para saber cuál es el nuevo régimen de recursos ha de conocerse en qué consiste el mismo, cuáles son las reglas y principios en que se fundamenta, así como la experiencia de los sujetos procesales en el desarrollado de este nuevo sistema.
La implementación del nuevo modelo de administración de justicia de corte acusatorio ha demarcado un nuevo régimen de los recursos en el Código Procesal Penal. Esta afirmación encuentra sustento en la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 que adopta el nuevo Código Procesal Penal y que entró a regir de forma progresiva el 2 de septiembre de 2011 hasta completar su implementación en todo el territorio nacional el 2 de septiembre de 2016, el cual viene a dejar a un lado un sistema de administración de justicia eminentemente escrito para dar prioridad a un sistema oral, basado en una marcada separación de funciones entre quien investiga y quien juzga e igualmente rescatando la oralidad en el régimen que regula los recursos.
Las corrientes que inspiraron la reforma procesal penal en América Latina, que demandan procesos penales respetuosos de los derechos humanos, rápidos y efectivos, han servido de base a la reforma procesal penal implementada en Panamá en el año 2011, siendo que principios como el de constitucionalización del proceso, debido proceso, respeto a los derechos humanos entre otros constituyen pilares fundamentales de este nuevo modelo de juzgamiento penal.
La Constitución Política de la República de Panamá, al regular el tema de la administración de justicia, señala que la justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida; sin embrago, la morosidad en la resolución de las controversias y las consecuencias negativas que en muchos de los procesos surgen luego de su culminación, trajeron cuestionamientos al modelo de administración de justicia penal anterior, previsto en el Libro III del Código Judicial y trajeron consecuentemente la necesidad de replantear las ideas sobre la forma de administrar justicia.
La Ley 63 del 28 de agosto de 2008 que adopta el nuevo Código Procesal Penal de la República de Panamá, viene a constituir un instrumento jurídico innovador, basado en principios y garantías, que delimita los roles de los sujetos procesales y en el cual se le otorga especial consideración no solamente al imputado sino también a la víctima dentro del proceso penal, con miras a cambiar la forma tradicional con que era mirado este tema. A través del mismo, se han establecido de forma clara como se estructura el proceso a través de fases que deben surtirse dentro determinados tiempos, dándoles la oportunidad a los intervinientes a acudir ante un Juez de Garantías para reclamar el respeto de dichas garantías y derechos e igualmente proporcionando a los mismos un sistema de recursos a través de los cuales puedan ser impugnadas las distintas decisiones jurisdiccionales que sean tomadas en las distintas fases del proceso.
De esta forma el Título II del Libro II del Código Procesal Penal está dirigido a regular la temática concerniente a los recursos, estableciendo reglas generales respecto a los mismos, los recursos específicos que han sido establecidos dentro del marco del proceso penal, así como los poderes y limitaciones que tienen las autoridades instituidas para conocer de los mismos.
Como regla general se establece que las resoluciones judiciales, solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Es decir, el Código Procesal Penal, adopta un sistema cerrado o reglado de recursos a través del cual los intervinientes están limitados dentro del proceso penal a utilizar solo aquellos recursos que establece la Ley 63 de 2008; pero, por otra parte, también se limita el régimen recursivo respecto a que solo podrán ser impugnadas de forma recursiva aquellas resoluciones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico citado.
Otro aspecto a destacar es que el Código previene que solo son objeto de impugnación a través de vía recursiva las decisiones judiciales ello ante la marcada separación de funciones establecidas en el artículo 5 del Código Procesal Penal; que en el caso de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio las mismas son inapelables y destacando que solo podrán recurrir contra las decisiones producidas en juicio quienes hayan intervenido en esta fase como partes.
Por otro lado, se regula las condiciones formales para la presentación de los recursos, precisándose que los mismos se presentan en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal, debiéndose indicar de forma específica y motivada cuales son los puntos que se impugnan de la decisión.
Un aspecto que es regulado dentro de las normas generales es el tema concerniente al desistimiento, otorgándose la oportunidad a las partes o sus representantes de desistir de los recursos propuestos por ellas. No obstante, tratándose del defensor del imputado, éste no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Es de resaltar que dentro de esta sección se regula el tema concerniente a las limitaciones de los poderes del Tribunal que conoce el recurso, siendo que de forma expresa se establece que dicho Tribunal de alzada es competente exclusivamente en relación a los puntos que han sido impugnados. Además, se excluye a los jueces que hayan pronunciado una decisión recurrida para conocer del recurso o en los casos de Jueces de Juicio Oral a intervenir en la realización de un nuevo juicio cuando proceda.
Es importante señalar que dentro de las normas generales se hace mención de cinco recursos, a saber: reconsideración, apelación, anulación, casación y revisión. No obstante, en las normas subsiguientes se puede observar que se regula el recurso de hecho, de forma tal que en realidad son seis los recursos que consagra el Código Procesal Penal, a través de los cuales pueden ser impugnadas las decisiones judiciales producidas en el proceso atendiendo a las condiciones y formas que están establecidas en el mismo.
Es importante mencionar que respecto a los recursos de anulación y casación, el Código Procesal Penal establece la exclusión entre los mismos conforme la regla consignada en el artículo 162, al establecerse que contra una sentencia que haya sido emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación según la causal que se invoque; determinándose, que ambos recursos son excluyentes por lo que uno impide la interposición del otro, lo cual debe entenderse referido respecto a una misma parte; por cuanto, la misma norma previene que en caso que una parte interponga recurso de anulación y otra parte recurso de casación, el primero será remitido al Tribunal de Apelaciones y el segundo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Contrario a lo que sucede con el resto de los recursos, se puede observar que el Legislador regula tanto el recurso de reconsideración como el recurso de hecho dentro de las normas generales, dedicándole a cada uno de ellos un solo artículo. Es así que, respecto al recurso de reconsideración, se establece como premisa general que a través de este recurso se permite al propio Tribunal que ha dictado una resolución examinarla nuevamente a petición de parte, limitándola a los casos expresamente establecidos en el Código (ver artículos 66, 347, 365, 483, 492, 499).
Respecto al trámite del recurso, se puede advertir que el mismo puede ser interpuesto en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes debiendo acompañar en este último caso la respectiva sustentación, luego de lo cual las otras partes pueden presentar su escrito de oposición entendiéndose dentro de los cinco días siguientes a la sustentación, otorgándose un plazo de diez días para que el Tribunal falle el recurso.
En esta línea de ideas debemos referirnos al recurso de hecho, mismo que tiene tres presupuestos: 1. Se denegó el recurso de apelación por el Juez de Garantías; 2. Se concedió el recurso siendo improcedente y, 3. Fue otorgado el recurso de apelación con efectos no ajustados a derecho.
El Código no dice nada respecto al anuncio de este recurso, solamente indica que los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuales debieran ser sus efectos. No obstante, la redacción de la norma tiende a ser confusa en cuanto al trámite a seguir, pues ni tan siquiera hace referencia a la necesidad de audiencia, siendo que en la práctica ante el anuncio de este recurso se procede al agendamiento de la correspondiente audiencia, privilegiándose así el principio de oralidad e inmediación.
Contrario a lo que sucede con los recursos de reconsideración y de hecho el Código Procesal Penal le dedica un capítulo al recurso de apelación, estableciendo como objeto del mismo el examen de una resolución dictada por un Tribunal por parte de otro Tribunal de mayor jerarquía, sea para revocarla, reformarla o confirmarla.
Siguiendo las reglas generales establecidas referentes al sistema cerrado de resoluciones impugnables, se establecen en nueve numerales una serie de resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, entre las cuales se pueden destacar la que no admiten pruebas por razones de ilicitud, las que niegan la concesión o el beneficio de subrogados penales, la que resuelve medidas cautelares personales y reales, las del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509, las sentencia dictada por los Jueces Municipales, entre otras.
Respecto de estas resoluciones, merece especial consideración la Sentencia de los Jueces Municipales como resolución objeto de apelación, por cuanto que el artículo 507 del Código procesal Penal igualmente hace referencia a posibilidad de recurrir en apelación contra una sentencia dictada por Juez Municipal, pero en este caso hace referencia expresa que debe tratarse de una decisión que aplique una sanción privativa de libertad superior a diez días. Lo anterior ha llevado en la práctica a los Tribunales Superiores de Apelaciones interpretar que el recurso de apelación solo cabe en contra de sentencias condenatorias que impongan penas de prisión superior a diez días no así en contra de sentencias absolutorias, fundamentando su interpretación en las competencias que le han sido asignadas en el artículo 41 del Código Procesal Penal.
En cuanto la forma de interposición del recurso de apelación, deberá efectuarse en la misma audiencia donde se profiere la decisión o dentro de los días siguientes, siendo que tratándose de resoluciones recurribles a través de este recurso deberá citarse a audiencia ante el Tribunal de Apelaciones que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Como aspecto a resaltar es que el Código sanciona al recurrente que no concurra injustificadamente a la audiencia de apelación con la declaratoria de desierto el recurso.
Similar a lo que acontece con el recurso de apelación, el Código Procesal Penal da un especial tratamiento al recurso de anulación en el Capítulo III del Título II del Libro II, resaltando que el objeto del mismo es anular el juicio o la sentencia, ante la concurrencia de alguna de las causales que están consagradas en su regulación. Se desprende de ello que el recurso de anulación solo procede contra sentencias y no contra otro tipo de resoluciones, que sean dictadas por Tribunales de Juicio, Jueces de Garantías o Jueces Municipales.
En su regulación se establecen cinco causales a partir de las cuales se puede fundamentar este recurso que no era consagrado en la legislación anterior. Sobre las causales conviene precisar que la primera de ellas aborda la omisión de alguno de los requisitos que debe contener la sentencia; la causal dos, está referida a la incompetencia del Tribunal que dicta la sentencia o una integración del Tribunal no conforme a la ley; la tres, a la errónea aplicación de derecho que influye en lo dispositivo del fallo; la causal cuatro hace referencia al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y; finalmente la cinco, al error de derecho en la apreciación de la prueba que haya influido en lo dispositivo del fallo.
Como aspecto sobresaliente de la regulación de este recurso es que el artículo 173 del Código Procesal Penal establece la posibilidad para que dentro de un recurso de anulación se pueda alegar causales de casación; estableciéndose que ante este supuesto el recurso deberá ser remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida si el recurso es o no de su competencia; en caso afirmativo la Sala Penal asume tanto las causales de casación como de anulación y en caso negativo remitirá el recurso al Tribunal de Apelaciones correspondiente para que conozca del recurso de anulación como fue formalizado.
En las tres últimas causales del recurso de anulación se enfatiza que los errores que se aluden en los mismos deben haber influido en lo dispositivo del fallo; es decir deben ser errores sustanciales, aspecto este que es reafirmado cuando se indica en el referido ordenamiento jurídico que no serán causas de anulación errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva.
En cuanto a la presentación del recurso el mismo puede ser interpuesto al momento en que se da la audiencia de lectura de sentencia o dentro de los dos días siguientes a esta lectura estableciéndose un término de diez días para la sustentación, los cuales son hábiles y se cuentan a partir del día siguiente a que se dio la lectura de la sentencia.
Si bien se ha indicado por los Tribunales Superiores de Apelaciones el recurso no requiere mayores formalidades es necesario que se establezca en el escrito de forma concreta y separada la causal aducida, los fundamentos o motivos del recurso, las normas que se consideran infringidas y la solución que pretenden con el recurso.
Como el recurso de anulación es sustentado por escrito, el procedimiento demarca que es necesario darle traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen su oposición; posterior a ello dentro del término de cinco días el Tribunal Superior de Apelaciones deberá fijar la audiencia de argumentación en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días; una vez surtida la audiencia la decisión deberá ser proferida al concluir la audiencia o en un plazo de tres días en los casos de complejidad de la causa.
También el recurso de casación encuentra una regulación especial dentro de la normativa del Código Procesal Penal, enfocando su objeto a enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales, procurar la observancia de las leyes y unificar la jurisprudencia nacional.
Al igual que el recurso de anulación, está estructurado para su interposición sobre la base de causales especificas referidas la primera de ellas a la infracción de intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República de Panamá; la segunda esta referida a cuando se haya infringido la garantía del debido proceso; la tercera por su parte, a que en la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho, por interpretación errada, o por aplicación indebida o por violación directa de la ley.
En cuanto a la forma de interposición, si bien el Código solo alude a que se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio, conforme la interpretación reiterada de la Sala Penal el recurso se puede interponer de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia o por escrito dentro de los dos días siguientes a esta lectura, luego de lo cual se dispondrá de un término de quince días para la sustentación. A diferencia del recurso de anulación en este caso se establece un procedimiento de admisibilidad del recurso dentro del cual se puede ordenar su corrección.
Una vez admitido el recurso se dará traslado al Procurador General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso por un término común de quince días, se señalará fecha de audiencia y luego de ello la Sala Penal deberá emitir la correspondiente Sentencia, en la cual atenderá a las reglas establecidas para las diversas causales de casación en caso tal que se case la sentencia, en caso contrario se mantendrá el contenido de la sentencia impugnada.
Finalmente se encuentra el recurso de revisión, el cual es considerado como un recurso extraordinario aun cundo el Código no le da dicho tratamiento y ello, por cuanto que su propio contenido revela su excepcionalidad ya que está dirigido en contra de sentencias firmes en cualquier tiempo y siempre dirigido a favor del imputado.
En este sentido el mismo esta reglado en cinco causales que guardan relación a temas probatorios que favorecen al imputado, surgidos luego de estar en firme la sentencia, salvo el supuesto en el cual el hecho ha dejado de ser delito o porque se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.
De igual forma dentro de la tramitación de este recurso se establece la calidad de personas legitimadas para presentarlo, siendo su forma de presentación mediante memorial escrito en el cual debe señalarse la sentencia cuya revisión se solicita, el Tribunal que la expidió, el delito que dio motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustenta y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, para lo cual deberán acompañar las pruebas fundamentales o indicar las fuentes de estas. Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos se dará traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días para que presente su opinión.
Cumplido dicho período de traslado se deberá convocar a la audiencia en la cual podrán intervenir las diversas partes para que ejerzan el derecho de contradicción, concluida la audiencia la Sala Penal cuenta con treinta días para emitir la correspondiente sentencia.
En conclusión, la implementación del Código Procesal de Panamá, ha cambiado el régimen de los recursos en el proceso penal panameño, pues el mismo descansa sobre la base de un sistema reglado en el cual la oralidad y la inmediación se constituyen en bastiones fundamentales dentro del nuevo de modelo de justicia de tipo adversarial, teniendo como resultado positivo la resolución de las causas penales con mayor prontitud, dándole la oportunidad a las partes de manifestarse ante quienes les corresponde resolver los medios impugnativos consagrados en este cuerpo legal.