… ¿ES POSIBLE INTERPONER UN RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD DICTADO POR UN JURADOS DE CONCIENCIA? ...
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
Como he señalado en otros artículos de carácter educativo-penal, el recurso extraordinario de revisión permite atacar una resolución que puso fin a un proceso y sobre la cual ya no cabe recurso ordinario alguno por ser cosa juzgada.
En esta ocasión, analizaremos la posibilidad de interponer un recurso de revisión a una sentencia condenatoria que surge de un veredicto dictado por un jurado de conciencia el cual es un colegiado lego.
Nuestro Código Procesal Penal (CPP) es claro al señalar en su artículo 449 que el veredicto dictado por un jurado de conciencia es irrecurrible. Así las cosas, hago la siguiente pregunta… ¿Se puede interponer un recurso de revisión en contra de una sentencia condenatoria que surge de un veredicto dictado por un jurado de conciencia?...
La respuesta a esta pregunta fue dada por la Sala Segunda de lo Penal mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2023. En dicho fallo se indicó que, el criterio del artículo 449 del CPP no puede ser absoluto toda vez que el artículo 191 del CPP enumera causales que no están directamente relacionadas a la fase de producción de pruebas ni al valor que se le dé a la misma por tal razón, sí es posible presentar un recurso de revisión contra las sentencias condenatorias producto de la declaratoria de culpabilidad proferida por un jurado de conciencia.
Ahora bien… ¿Qué quiso decir la Sala Penal por medio de la magistrada ponente María Eugenia López Arias?... Al respecto, podemos indicar que hay causales en el artículo 191 del CPP que no están directamente relacionadas al momento en que se realizan las prácticas de pruebas ante el jurado de conciencia en la fase de juicio oral ni al momento en que el jurado de conciencia valora las pruebas practicadas para tomar una decisión de no culpabilidad o culpabilidad.
De lo antes indicado podemos colegir que no se puede interponer un recurso de revisión aduciendo que el veredicto dictado por un jurado lego, mismo que es base de la sentencia en firme que se recurre, se fundamentó en la práctica y valoración de pruebas documentales o testimoniales falsas (Art. 191.1/CPP). Cabe anotar, que las pruebas falsas son aquellas que se obtuvieron por medios probatorios no permitidos o medios ilícitos (Art. 381/CPP).
Haciendo un paréntesis en referencia a las pruebas obtenidas por medios probatorios no permitidos o medios ilícitos, el artículo 347 del CPP, establece que la exclusión o inadmisión de los medios de pruebas se discuten en la fase intermedia por lo que, en teoría, no debería haber pruebas falsas en la fase de juicio oral, además; es responsabilidad del abogado defensor evitar que, en un juicio oral, ante jurados de conciencia o ante el Tribunal Colegiado, el MP presente una prueba falsa como sustento de su teoría del caso.
Entonces … ¿Es responsabilidad de los jueces lego determinar la falsedad de una prueba escrita o testimonial?... La respuesta a esta interrogante es NO ya que el jurado solo es responsable de dictar un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad (Art. 444.4/CPP) basadas en las pruebas practicadas en el juicio oral (Art. 444.3/CPP). En definitiva, los jueces legos no son responsable en determinar la falsedad de la prueba.
De igual manera, debemos entender de la explicación dada por la Sala Penal que, tampoco se puede interponer un recurso de revisión en base al artículo 191.5 del CPP, es decir, indicando que el veredicto dictado por los jueces legos, mismo que es base de la sentencia en firme que se impugna, se efectuó ignorando pruebas que hacían evidente que el hecho no se cometió, que el imputado no lo cometió, que el hecho delictivo no es punible o que correspondía aplicar una norma más favorable.
La causal señalada en el párrafo anterior, está ligada al error de hecho en cuanto a la existencia o apreciación de la prueba la cual se da cuando no se considera la prueba que materialmente aparece en el proceso, cuando se afirma que la prueba no existe a pesar de que es parte integrante del expediente o cuando se le asigna valor probatorio a un elemento de convicción que no tiene existencia material en el proceso.
Así las cosas… ¿Podrá un juez lego ser culpable por un error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba?... La respuesta a esta interrogante también es NO ya que, como indiqué en líneas anteriores, su responsabilidad está en determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado basado en las pruebas presentadas en el juicio oral. En definitiva, el jurado, al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio; solo le queda aplicar la ley al hecho del caso de ahí que su veredicto se centre en indicar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
El artículo 191.2 del CPP no está relacionado a la práctica y valoración de las pruebas, no obstante, el mencionado artículo estable dos situaciones delictivas que, en lo personal, no aplican para un jurado de conciencia. Veamos esto brevemente…
En cuanto al prevaricato establecido como causal en el artículo 191.2 del CPP, podemos decir que el jurado de conciencia NO calificaría como sujeto activo en este delito tipificado en el artículo 389 y 390 del CP ya que está relacionado al ejercicio desleal del mandatario o apoderado el cual ocasiona un detrimento a su representado dentro de un proceso.
En cuanto a la causal de cohecho (Art. 191.2), podemos indicar que el CP la tipifica en el artículo 346 y se refiere al actuar criminoso del servidor público en general y del servidor público que se desempeña como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público. En este caso, el jurado de conciencia NO calificaría como sujeto activo en este tipo penal.
Con la aclaración aportada, desde nuestra óptica, al fallo emitido por la Magistrada María Eugenia López Arias sobre las causales establecidas en el artículo 191 del CPP, solo es posible presentar el recurso de revisión por la causal número 3 que se refiere a la posibilidad que sobrevengan hechos o elementos de pruebas nuevos que solo o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una norma o ley más favorable. En cuanto a la causal número 4, aplica cuando el acto haya dejado de ser delito.
Debemos tener presente que un jurado de conciencia o juez lego no puede ser comparado con un juez técnico el cual es un juez profesional (abogado) ya que el primero no tiene estudio de derecho aunque en ocasiones es seleccionado, en algunos casos establecidos en el CPP, para que administre justicia y el segundo es un abogado con formación jurídica y experiencia en el ejercicio de la administración de justicia por consiguiente, la responsabilidad del juez lego es diferente a la del juez técnico y es la razón por la que no se puede interponer un recurso de revisión basados en causales técnicas en cuanto a la práctica y valoración de la prueba. Recordemos, el juez lego solo dará su veredicto de culpabilidad o no culpabilidad basadas en las evidencias presentadas.
En definitiva, SÍ es posible interponer un recurso de revisión en contra de un veredicto de culpabilidad dictado por un jurado de conciencia o juez lego, no obstante, la Magistrada recomienda analizar cada caso desde la óptica aquí explicada.
Dios bendiga a Panamá.
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