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OPINIÓN

LA CORTE DEFENDIÓ AL ESTADO Y A LA POBLACIÓN.

VERDADES NO DIVULGADAS: ARBITRAJE INTERNACIONAL DESTRUIDO Y DEFENSA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

 

Por: Silvio Guerra Morales.  

 

 No es cierto que la Corte en su decisión plasmada en la Sentencia de 27 de Noviembre de 2023, que declara inconstitucionalidad de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023, haya expresado o sugerido que quedan abiertas las compuertas para la corporación minera pueda irse a un arbitraje internacional demandando sumas multimillonarias. Jamás la Corte Suprema, ha dicho ni ha expresado semejante desafuero o aberración. Lo que sí la Corte prescribió, de modo literal, es que esas amenazas bien se constituyen en intimidación para la nación panameña y que pueden ser analizadas en el contexto de una anulación de contrato por ejercer tales amenazas o intimidaciones, previo y durante, y aún después de la firma del contrato ante la nación panameña, lo mismo que después de expedida la Ley 406 -Ver página 221 de la Sentencia- . De esto somos testigos todos los que habitamos esta nación, y aún hasta pocas horas de escribirse este articulo de opinión, aun corrían en los comunicados de la corporación minera estas amenazas de supuestas demandas multimillonarias ante tribunales arbitrales internacionales. 

 La Corte en la pagina 222 de la sentencia en referencia señal “En este sentido, en materia de arbitraje internacional, una fuente de derecho que se puede utilizar son los Principios de INIDROIT, ya referidos. Sí, podemos traer a colación los artículos 1.7 y 3.2.6, los cuales se refieren a la buena fe en la negociación y ejecución contractual, así como la intimidación y la amenaza como vicios de la voluntad que produce la invalidez del vínculo contractual”. La Corte le dio su “pa´trás” a los que argumentaron en la etapa de alegatos a favor de la minera sosteniendo amenazas de demandas internacionales y señaló que la reclamación por vía de arbitrajes internacionales comerciales o de inversión, con base a un Tratado de Libre Comercio y un Tratado Bilateral de Inversiones entre Panamá y Canadá, jamás podría ser considerado como un argumento legitimo y con entidad para llegar a concluir que la ley demandada no debía ser declarada inconstitucional.  

 La Corte rechazó, del mismo modo, el argumento del Dr. Arturo Hoyos, en ponderación o defensa de la minera, que declarada la inconstitucionalidad estaríamos en presencia de una “expropiación indirecta” o que “la presente decisión sería el hecho generador que configura la causal de expropiación indirecta” y que la presente sentencia se convierte en un “trato injusto” que produce un despojo indebido de su inversión”. La Corte, visible a página 223, advierte: “Ahora bien, queremos puntualizar que, con base alas atribuciones asignadas a esta Alta Corporación de Justicia para, justamente, dirimir conflictos jurídicos que se le presenten por cualquier ciudadano o persona que considere que una ley ha puesto en riesgo la integridad de la Constitución Política por estar en contra de su texto o de su espíritu, debe declarar su inconstitucionalidad (expulsarla del sistema jurídico), para poder reestablecer el orden jurídico. Ello se considera una medida estatal encaminada a salvaguardar y proteger intereses mayores, como por ejemplo, pero sin limitar, derechos humanos, economía nacional o derechos tutelados por la Constitución Política”.  

 Por otra parte, la Corte también preciso que el contrato de concesión minera prescrito y aprobado en la ley 406, más allá de ser un mero contrato de concesión minera, se había convertido me la entrega de objetos o bienes, que en nada se relacionaban con el objeto propio de una concesión minera y hace un llamado de atención de cómo se entregaban la negociación y venta de la electricidad, los muelles, los puertos, el fondo del mar, etc., violando todo debido proceso, dado que se invadía la competencia de otros entes administrativos, entre ellos, de la Autoridad Marítima de Panamá –ver fojas 225 de la Sentencia de Inconstitucionalidad- 

 Finalmente, es de aclarar que una demanda de inconstitucionalidad puede producir, en su decisión, una u otra alternativa: O que es inconstitucional o es constitucional la ley demandada. No se puede pedir que la decisión genere imposición o desarrollo de cuestiones propias a los procesos comunes ordinarios o como acontece en los procesos penales. Y que declarada la inconstitucionalidad de la norma o acto, ley o disposición jurídica acusada de tal, sale del mundo jurídico, es inexistente. No hay contrato ya. Y que la notificación hecha a las partes, al demandante y al Procurador, a nadie más, se ejecutoría tres -3- días hábiles después de dicha notificación. La publicación en la Gaceta Oficial es ergas omnes, es decir, para dominio público. Nada tiene que ver en su ejecutoria. 

 Como corolario, debo expresar que la Corte tan sólo falló o decidió una sola demanda de inconstitucionalidad, la del amigo y colega Juan Ramón Sevillano, en la cual presenté dos argumentaciones o alegatos en pro de la inconstitucionalidad, como personal natural y como firma forense, los cuales la Corte también plasmó, de un modo abreviado, al igual que los otros alegatos, en la sentencia proferida. ¡Dios bendiga a la Patria!