LA VALIDEZ DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Por: ROSA CHAMORRO M.
La República de Panamá, siguiendo la tendencia adoptada por los países Latinoamericanos al término de la primera década del segundo milenio aprobó cambios legislativos en materia penal y procesal penal, con miras a dar cumplimiento a las normas de derechos humanos que habían sido adoptadas previamente y con la finalidad de contar con procedimientos mucho más expeditos que los existentes hasta ese momento, con apego al respeto de dichos derechos, destacándose como principio básico orientador de este nuevo proceso la validez de la prueba.
Es así que, mediante la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 se adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá, el cual en principio establece una vacancia de ley de un año para su implementación progresiva a nivel nacional, siendo posteriormente prorrogada su entrada en vigencia hasta el 2 de septiembre de 2011, fecha en la cual inicia la aplicación de este nuevo ordenamiento jurídico procesal en el Segundo Distrito Judicial y lográndose la implementación completa a nivel nacional el 2 de septiembre de 2016.
En este nuevo ordenamiento procesal penal, el legislador establece de forma clara y precisa que solo tienen valor aquellas pruebas que hayan sido obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales. Lo anterior, trae como consecuencia inmediata que solo van a tener valor en el proceso las pruebas lícitas; siendo que, en sentido contrario el legislador resta valor a las pruebas obtenidas mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas, así como, aquellas que han sido obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Aunado a ello, es importante resaltar que, por disposición del ordenamiento jurídico citado solo constituyen prueba las practicadas ante los organismos jurisdiccionales, lo cual trae como consecuencia que todo lo que se produce durante la fase de investigación y lo que se debate en la fase intermedia solo tenga el valor de elemento de convicción, conocimiento o elemento de prueba; y es que, la propia normativa en referencia destaca los principios de oralidad, inmediación y contradicción como pilares fundamentales del juicio oral, estadio en el cual se van a desahogar las pruebas acorde a la teoría del caso de cada una de las partes intervinientes.
Por otra parte, es importante tener como punto de partida respecto al tema propuesto, el principio de libertad probatoria, consignado en el artículo 376 del Código Procesal Penal de Panamá, que establece respecto de los hechos punibles y sus circunstancias, que pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca; y la norma 422, subsiguiente, dispone la condición de no afectación de garantías fundamentales, ni se violente derechos humanos. En consecuencia, debe entenderse que el Código Procesal Penal Panameño permite la utilización de cualquier elemento que pueda formar convicción sobre un hecho o circunstancia con la única restricción que el mismo no este limitado por ley o que no sea ilícito.
Respecto al tema bajo análisis, el Código Procesal Panameño resalta que solamente pueden ser valorados los elementos de prueba que han sido obtenidos mediante un medio lícito y conforme a las disposiciones del mismo. Por el contrario, le resta valor y le da el carácter de ilícito a aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal o que impliquen violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá o consagrados en el mismo cuerpo legal.
La regla anterior constituye una garantía fundamental importante del desarrollo del proceso, pues no podemos perder de vista que el mismo ha sido estructurado en fases o etapas conforme las disposiciones del Código Procesal Penal, el cual previene la oportunidad y relevancia de la prueba, pues como ya se ha señalado todo lo recabado durante la fase de investigación no constituye prueba sino elemento de convicción o de prueba. De esta manera, al establecer la oportunidad y relevancia de la prueba se determina que las mismas, para que puedan ser apreciadas en el proceso, deben aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho Código, estableciendo la necesidad que deban referirse directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y que sean de utilidad para descubrir la verdad.
Se desprende de lo planteado, como regla general que una prueba para que pueda ser apreciada en el proceso deberá ser aducida en la etapa correspondiente y admitirse en la misma, siendo que la propicia para ello lo constituye la fase intermedia o de acusación en la cual las partes pueden aducir ante el Juez de Garantías aquellos medios de prueba o elementos de convicción que pretenden se conviertan en prueba en el acto de audiencia de juicio oral. En consecuencia corresponde al Juez de Garantías como autoridad jurisdiccional la admisión de los elementos que han de convertirse en prueba en el acto de audiencia de juicio oral y que dejará debidamente establecido en el correspondiente auto de apertura a juicio, documento este en el cual debe dejar claro, además del hecho de la acusación, de la calificación jurídica dada al mismo y de la penalidad solicitada por el Ente Acusador, cada una de las pruebas que han de practicarse en el acto de audiencia de juicio oral, por cada una de las partes debidamente constituidas.
Se ha indicado lo anterior como regla general pues, el Código Procesal Penal establece dos supuestos en los cuales aun cuando una prueba que no ha sido aducida, ni admitida en el acto de audiencia de fase de intermedia, pueda diligenciarse o practicarse en el acto de audiencia de juicio oral y en consecuencia tener plena validez. El primero lo constituye el contemplado en el artículo 385 de la mencionada excerta legal y que se refiere a la prueba no solicitada oportunamente. En este supuesto se faculta al Tribunal para ordenar la recepción de pruebas que una de las partes no hubiese ofrecido en la audiencia de fase intermedia o de acusación, pero es necesario que la parte justifique el no haber sabido de esa prueba hasta ese momento.
El Segundo supuesto guarda relación a la prueba sobre prueba, previsto en el artículo 386, mismo que tiene como presupuesto constatar la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba que haya sido rendida en el juicio. Para este caso igualmente se faculta al Tribunal de Juicio para admitir este tipo de prueba, con el solo objetivo que las mismas estén destinadas a esclarecer esos puntos aun cuando no se hubieran ofrecido en la etapa intermedia, pero adicionalmente se exige que no hubiese sido posible prever la necesidad de la misma.
En este orden de ideas, al regular el tema de la prueba el legislador desarrolla la misma dentro de la fase de juicio oral y las subdivide en cuatro grandes categorías a saber: testimonios, peritajes, documentos e informes y otros medios de prueba, normativa dentro de la cual se establecen algunas formalidades en cuanto a su producción y limitaciones en lo concerniente a lo que puede ser introducido en el acto de juicio oral y la forma en que se puede hacer.
De allí que, el tema de la validez de la prueba en el proceso penal panameño, se convierte en un punto de alta relevancia para quienes actúan dentro del mismo en sus diversos roles o facetas, siendo en consecuencia una exigencia no sujeta a discusión la necesidad de tener adecuado manejo de la normativa en referencia en el ejercicio del rol que mantengamos.
Ahora bien, no podemos perder de vista que, respecto al tema de la validez de la prueba en el proceso penal en la práctica han surgido temas que algunos denominan controversiales, respecto a pruebas específicas, como lo son el anticipo jurisdiccional de prueba, el testigo protegido y la prueba de indiciaria.
En lo referente al anticipo jurisdiccional de prueba, es dable mencionar que el mismo se encuentra regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal, partiendo de la base que se trata de una figura excepcional, que es un acto en el cual se desahoga la prueba durante una fase previa a la de juicio oral, ante un Juez de Garantías y que implica una necesidad urgente ante supuestos legales preestablecidos.
Las críticas a esta figura, en principio se orientan a que la misma contraviene el principio de inmediación, pues se trata de un caso en el cual un Tribunal distinto a aquel ante el cual se produjo la prueba procederá a su valoración, limitándose el mismo a la reproducción del soporte que se haya hecho de la misma. En igual sentido se ha llegado a indicar que este tipo de prueba puede limitar el ejercicio del principio de contradicción, por cuanto que se limita la posibilidad a las partes de confrontar al testigo con el resto de las pruebas que se desahoguen dentro del acto de audiencia de juicio oral.
Frente a estas críticas conviene examinar los supuestos permitidos por nuestra legislación procesal penal para que se pueda dar esta figura excepcional. El primero de ellos, es cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible. Llama la atención respecto a este primer supuesto que la norma habla del acto al cual conjugan circunstancias, naturaleza y características, adicionando que el mismo debe ser definitivo e irreproducible; es decir, la norma no específica ante qué tipo de prueba se pudiera estar en este supuesto, de allí que correspondería examinar al Juez de Garantías ante quien se presenta la petición, si el acto cuya producción se solicita se practique de forma anticipada a la audiencia de juicio oral, se ajusta o no a este supuesto.
El segundo supuesto contenido en la norma hace referencia expresa a una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el acto de juicio oral. Se desprende de este supuesto que en este caso estaríamos hablando sea de una prueba testimonial o pericial. Ahora bien, ante el carácter excepcional de la figura del anticipo jurisdiccional de prueba se ha establecido en primera instancia que exista un obstáculo difícil de superar; es decir, debe constar una situación concreta que constituya un obstáculo que haga difícil que esta declaración pueda surtirse en el acto de juicio oral, de allí que no pueda advertirse cualquiera situación; sino una que sea de tal magnitud que objetivamente revele esta dificultad.
El tercer supuesto, guarda relación a la conservación de la prueba cuando el imputado este prófugo, lo que deviene en la imposibilidad de saber cuándo aproximadamente se podría realizar el acto de juicio oral, situación esta que puede ocasionar el surgimiento de un temor fundado respecto a que la prueba pueda estar para cuando se haya de realizar el juicio oral.
El cuarto y último supuesto viene referido a la existencia evidente de riesgo que se pueda perder la fuente de la prueba ante la demora en su producción.
Como se puede observar cada uno de estos cuatro supuestos implican que, ante cualquiera petición que se haga por cualquiera de las partes respecto a un anticipo jurisdiccional de prueba, ello consecuentemente conlleva un análisis que debe realizar el Juez de Garantías para determinar si efectivamente se cumple alguno de estos supuestos ante criterios objetivos y no subjetivos, pues como se ha señalado el anticipo jurisdiccional de prueba constituye una figura excepcional de producción de la prueba antes de la fase de juicio oral y a la cual se le otorga validez dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
De igual forma la figura del testigo protegido, es otra de las pruebas respecto de las cuales se generan muchos cuestionamientos en cuanto a la validez como prueba, pues ante el desconocimiento de la identidad del testigo se señala que no se puede determinar si el mismo tiene un interés en el proceso, lo cual impide la plena realización del principio de contradicción. No obstante, se puede observar que el artículo 404 del cuerpo legal en cita, al regular el tema de la protección de víctimas, testigos y colaboradores, enfatiza que las medidas dispuestas de protección no deben menoscabar el derecho a defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.
En este mismo orden de ideas otro tema respecto al cual se han realizado cuestionamientos es el reconocimiento o no de la prueba indiciaria dentro del proceso penal panameño, pues no en pocas ocasiones se indica que la prueba indiciaria no constituye prueba pues es una mera sospecha al tratarse de un simple indicio, afirmación esta que lleva implícito errores conceptuales respecto a lo que es la prueba indiciaria y la validez que tiene la misma. En este sentido, es dable destacar que las legislaciones procesales penales de los países Latinoamericanos, incluyendo a Panamá, no regulan de forma expresa el tema concerniente a la prueba indiciaria, lo que ha llevado a muchos a negar su existencia dentro de los sistemas procesales penales de corte acusatorio. En este orden de ideas debemos indicar que en Panamá como se ha precisado rige el principio de libertad probatoria, con las limitaciones previamente anotas y que, si bien los conceptos de indicio y prueba indiciaria guardan estrecha relación y son en muchos casos utilizados como sinónimos, existen diferencias entre ambos.
Ante esta línea, vemos que el indicio es conceptuado como una circunstancia, dato, rastro o hecho que, probado, permite a través de un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros. Por otra parte, la prueba indiciaria es aquella dirigida a demostrar la existencia de uno o varios hechos, a través de un razonamiento lógico basado en un nexo causal entre los hechos probados y aquellos que son objeto del proceso.
La diferencia fundamental que observamos entre el indicio y la prueba indiciaria, radica básicamente en que el indicio por sí solo no constituye un medio de prueba, en tanto que la prueba indiciaria viene a constituir un concepto jurídico procesal complejo, basado en la existencia de uno o varios hechos probados, en la inferencia producto del razonamiento lógico aplicado y en una conclusión producto de esa inferencia.
Vemos que el Tribunal Constitucional Español, se ocupa del tema de la prueba indiciaria destacando que la misma en nada afecta el Estado de Inocencia del ser humano, pues no se trata de meras sospechas, sino de una prueba basada en un razonamiento lógico, que parte de hechos plenamente probados y a partir de los cuales a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano se puede inferir una conclusión.
Finalmente, debemos concluir que la validez de la prueba en el proceso penal panameño, está orientada por los principios de licitud de la prueba y libertad probatoria, los cuales van a delimitar la labor de los jueces de juicio oral al momento de valorar la prueba, sea esta testimonial, pericial, documental o de otro tipo, que ha sido producida o presentada ante ellos bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.