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OPINIÓN

LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A TRAVES DE INVESTIGACIONES PENALES. 

Por: Silvio Guerra Morales. 

    Hay un tema que, desde hace semanas, me viene preocupando. Confieso que me tiene bastante inquieto. Es lo concerniente a la violación de los derechos humanos, al irrespeto de los derechos fundamentales y a las libertades ciudadanas, que se pueden ocasionar a través de una investigación penal y en las que puede incurrir un fiscal o funcionario de investigación penal que tiene algún tipo de denuncia o querella, o investigación oficiosa, en su despacho y que debe desarrollar en contra de una o mas personas. 

    El tema sobre la violación de los derechos humanos en que puede incurrir un fiscal es cuestión que, a diario, los abogados que litigamos podemos darnos cuenta que viene ello aconteciendo. Para comprender la situación nada mejor que recurrir a la maestra vida, invocando el ejemplo de un caso concreto y para lo cual invocaremos nombres, hechos y lugares hipotéticos: Pedro es trasladado desde un punto distante del país (Punta Burica) a la sede de la fiscalía o juzgado de garantías que tiene la competencia para conocer de su caso, esto es en la ciudad de Colón. Las unidades policiales que los custodian, tras pedido de aprehensión de la fiscalía, salen a las 5:00 de la madrugada de Punta Burica hacia la ciudad de Colón, custodiados, obviamente, por la gentes de la policía. Viene aprehendido, esto es con esposas en sus muñecas. Les sirve de transporte viejos carros o patrullas que en cada provincia por la que transitan deben entregar al detenido en la estación de policía correspondiente para que continúen con el trayecto cuyo objetivo es la oportuna entrega del ciudadano detenido ante la autoridad que lo ha requerido.   

    En ese devenir, han transcurrido ya tres días y no es sino al caer las primeras noches del último día que lo presentan ante el Juez de Garantías para su respectiva legalización de aprehensión, imputación y aplicación de medidas cautelares. Al momento en que es aprehendido nadie, en lo absoluto, nadie le explica o pone en conocimiento cual es el cargo que se le atribuye o la razón de su privación de libertad y consiguiente conducción. Nadie le ha dicho cuál es el delito y tampoco las pruebas que operan en su contra para tenerlo como autor, cómplice o partícipe de un delito. Tiene derecho a saber o conocer cuál es el delito específico, concreto por el que le va a surtir una investigación.   

    A esta persona se le sustrae de su vivienda, igualmente, de su trabajo. Todo con el objetivo de que hacerlo comparecer ante la autoridad fiscal que lo requiere ya por motivo de una denuncia, querella o investigación de oficio. 

    Y qué decir del ciudadano a quien la fiscalía lo requiere para recabar de él una entrevista y luego de lo dicho o expresado por ese ciudadano erige el fiscal cargos en su contra, siendo que nunca el particular fue asistido por un abogado o letrado que lo asistiera. Ello no es posible ni viable, pero viene aconteciendo. Y lo peor, los jueces rubricando semejantes violaciones a los derechos del justiciable. Los ejemplos sobrarían.  

    Recordemos que, en el Sistema Penal Acusatorio, conforme al Artículo 12 del Código Procesal Penal, existe un control judicial de afectación de derechos fundamentales, por lo que en consonancia con el artículo 13 y 14 de ese mismo código, es importante tener en cuenta el concepto de que las partes en un proceso penal deben ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y que los Derechos y garantías que consagran la Constitución, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y lo que prescribe el mismo Código Procesal Penal, apenas constituye un catálogo mínimo de esos derechos y libertades y que son prevalentes, con lo que se quiere indicar con dicha prevalencia es que, a efectos, de implementar una medida cautelar, éstos deben ser considerados como prioritarios y en primer orden o lugar para proceder a realizar un acto de investigación.    

    La norma contenida en el párrafo segundo del artículo 14 también dice que: No se excluyen a otros derechos y libertades que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona, con lo cual lo que se quiere decir es que el Legislador Patrio prescribió que todo derecho y libertad consagrado en una norma jurídica plasmada en el Código, en la Constitución, en los Tratados y Pactos jurídicos suscrito y adoptados por la República de Panamá, relativos a la persona humana, que es sujeto de una investigación penal o un proceso penal en curso, a ella, de modo indisponible e irrenunciable le son aplicables ope legis, ipso iure, y no pueden ser desconocidos de ninguna manera por el Juzgador. 

    Por eso, las Reglas de Tokio, entre otros importantes instrumentos jurídicos, van encaminadas, en lo primordial, a considerar que toda privación de libertad es una cuestión de última ratio legis, lo cual significa, evidentemente, que sería el último eslabón o variable a considerar y para considerarlo y poderlo aplicar a una persona que es sujeto de una investigación penal. Tienen que haber fuertes pruebas que acrediten que existe o hay peligro o riesgo de fuga, peligro o riesgo de desaparecer pruebas, de atacar a las victimas, entre otras consideraciones que establece el propio código en rasas de adoptar una medidas cautelar en contra del ciudadano, y más aun cuando la mas gravosa de ellas es la detención provisional. 

    Un fiscal, cualquiera, que desarrolla una investigación y no toma en cuenta prima facie, el conjunto de esos derechos y libertades que corresponden a las personas aún cuando esté inmersa en una investigación penal, esa investigación no puede tener ningún sustento ni fundamento para sostenerse ante un juez de garantías y menos ante un tribunal de juicio y menos para demandar o solicitar la aplicación de herramientas legales en contra del ciudadano en cuyo detrimento se han visto afectados esos derechos humanos.  

    Es importante, en consecuencia, tener bien claro que la lealtad y la buena fe, como regla moral del proceso, no es un concepto que solo se debe predicar o exigir respecto a los y a las partes, sino también a los Fiscales y a los propios jueces a quienes, consideramos, los arropa este concepto de la lealtad y la buena fe en el comportamiento procesal o judicial.

    Es importante señalar que hay un límite establecido para los agentes de investigación, para los fiscales, limites que se contienen en el Artículo 24 del CPP., norma ésta que prescribe que es obligatorio que los fiscales investiguen lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso, es decir, que se produzca el desarrollo de una investigación objetiva y no invadida por subjetivismos o por apasionamientos de la autoridad que investiga.

    La investigación debe realizarse respetando las normas constitucionales, los tratados y los convenios internacionales que ha ratificado la República de Panamá. Tal y como se preconiza en el artículo 14 del propio Código Procesal Penal y el artículo 24 antes citado. En consecuencia, es de suma importancia que sean respetados los derechos humanos de todo acusado, indiciado o de quien se encuentra inmerso en una investigación penal. Los jueces de garantías ante situaciones en donde salta a la vista o es manifiesta la violación a derechos humanos, deben proferir decisiones que sean ejemplares en la defensa de esos derechos. Por algo dichos jueces se llaman Jueces de Garantías. Dios bendiga a la Patria!.