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OPINIÓN

CAPSULA JURIDICA.
ARTICULO DE OPINIÒN.
LAS OBLIGACIONES PURAS Y CONDICIONALES.
(materia Civil.)
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
OBLIGACIONES PURAS y CONDICIONALES.
•    DE LAS OBLIGACIONES PURAS. 
Obligaciones Puras: Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
•    OBLIGACIONES CONDICIONALES
En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
CONDICIONES IMPOSIBLES
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
•    EFECTO DE LA CONDICIÓN EN UN TIEMPO DETERMINADO.
La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
•    EFECTO QUE NO ACONTEZCA UN SUCESO.
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pase el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
•    EFECTO RETROACTIVO. CONDICIONAL DE DAR.
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto, no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. 
•    EL DEUDOR
Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
•    EFECTO RETROACTIVO. OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.
En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
•    ACREEDOR.
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
•    EFECTOS DEL INTENTO DE SUSPENDER LA OBLIGACIÓN.
Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición:
1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará este obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar;
3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor;
4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos;
5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
•    LAS CONDICIONES, OBJETO DE RESOLVER LA OBLIGACIÓN.
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto al deudor contiene el Artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
•    FACULTAD DE RESOLVER LA OBLIGACIÓN.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo:
Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, salvo lo dispuesto en los Títulos que tratan de la Prescripción y del Registro Público.
Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley y a las disposiciones contenidas en el Título del Registro Público.
Artículos 998 a 1009 Código Civil.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”