Los Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto en el Código Procesal Penal de Panamá
Por: Rosa Chamorro M
En el presente ensayo se hacen reflexiones sobre los procedimientos alternos de solución del conflicto en el Código Procesal Penal de Panamá. En el mismo, se abordará cuáles son los fundamentos que han inspirado el establecimiento de estos procedimientos en la legislación procesal penal panameña, cuales son estos procedimientos y como están regulados.
La elección del tema, guarda relación directa con la implementación en nuestro país de un nuevo modelo de juzgamiento penal, el cual está fundamentado sobre la base del respeto de los derechos y garantías de las partes y en el cual se potencializa la justicia restaurativa al propugnarse como un principio básico la solución del conflicto.
La implementación de los procedimientos alternos de solución del conflicto en el Código Procesal Penal, ha incido de forma favorable en la solución del conflicto penal. Lo anterior es consecuencia es reflejo de las estadísticas que reposan tanto en el Órgano Judicial y el Ministerio Público, luego de la implementación de la Ley 63 de 2008 que aprueba el Código Procesal Penal y en las cuales se deja ver claramente como las causas penales en su gran mayoría son resueltas a través de alguno de estos procedimientos, lográndose con ello una reducción considerable de los términos de duración del proceso.
Tradicionalmente uno de los cuestionamientos más comunes en el sistema llamado inquisitivo mixto, estaba referido a la mora judicial, a la demora en los tiempos tomados para dar una solución a un caso en concreto, al cumplimiento obligatorio de tramites o procedimientos demasiados tortuosos para imputado y victima; visión estaba que vino a cambiar con la implementación del nuevo Código Procesal Penal, el cual ha hecho posible procurar la solución al conflicto en una etapa temprana del proceso, dando vigencia al precepto Constitucional que señala que la justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.
Bajo esta premisa el Código Procesal Penal frente a un sinnúmero de principios ha establecido en el artículo 26 que los Tribunales procuraran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible; es decir establecen como un principio orientador del proceso penal la solución al conflicto, vinculando a los Tribunales a procurar en sus actuaciones lograr la efectividad del mismo; ello con el propósito, según la norma en mención para restaurar la armonía y la paz social, aspectos básicos que deben regir dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho; advirtiéndose en este caso que la aplicación de pena representa una medida extrema.
Ahora bien, la norma en mención no solo vincula a los Tribunales, sino también al Ministerio Publico, sujeto procesal que por mandato Constitucional, detenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, estableciéndoles a ambos entes el deber de recurrir a mecanismos que posibiliten o faciliten la solución del conflicto; ello sí, haciendo la observación que es una facultad de las partes recurrir a los medios alternativos de solución al conflicto.
En este mismo orden de ideas respecto al Ministerio Público se reitera este mandato, al indicarse en las normas que regulan la fase de investigación que esta etapa tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible.
De esta forma el Título IV del Libro II del Código Procesal Penal está dirigido a regular la temática concerniente a los procedimientos alternos de solución del conflicto, destacándose dentro de esta regulación seis figuras jurídicas a saber: el desistimiento de la pretensión punitiva, la conciliación, la mediación, el criterio de oportunidad, la suspensión del proceso sujeto a condiciones y los acuerdos.
Respecto al Desistimiento de la Pretensión Punitiva, en primera instancia se regula lo concerniente a la oportunidad y a las clases de delitos en el artículo 201, norma esta que tiene especial relevancia para las figuras de la conciliación y mediación, pues se supedita la posibilidad de aplicar estos dos métodos alternos de solución al conflicto en aquellos delitos que están en el listado consignado en este artículo.
Respecto a la oportunidad en la cual se puede hacer el desistimiento de la pretensión punitiva la norma citada indica que se puede realizar hasta antes del juicio oral, debiendo entenderse que este acto podrá ser efectuado por la víctima del hecho punible, bajo los conceptos que establece nuestra normativa procesal.
Como condiciones necesarias para la admisión del desistimiento se establece como requisito general que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios, estableciéndose un control judicial por parte del Juez de garantías sobre la admisibilidad de esta figura jurídica en acto de audiencia oral con la intervención de las partes, siendo irrecurrible la decisión que sea adoptada por el mismo y teniendo como efecto la decisión de admisibilidad la extinción de la acción penal.
En cuanto a los delitos respecto a los cuales la víctima puede desistir de la pretensión punitiva el legislador utiliza un sistema reglado a través de una lista cerrada en la cual se enumeran una serie de delitos que en su gran mayoría guardan relación a una afectación patrimonial, también aquellos en los cuales se afecta el honor de la persona o su domicilio, así como aquellos que atenten contra la vida o integridad personal que involucren un actuar culposo o donde solo se perjudique la integridad personal.
Es importante a tales propósitos destacar, que la norma en referencia excluye la posibilidad del desistimiento de la pretensión punitiva ante la concurrencia de determinadas circunstancias para determinados delitos. Así, por ejemplo, en el caso del homicidio culposo, se establece que no procede cuando el imputado haya cometido el hecho bajo los efectos de bebidas embriagantes, de droga o sustancias que produzcan dependencia física o síquica o cuando el imputado abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
Por su parte en los delitos contra la inviolabilidad del domicilio se limita a la modalidad simple, no permitiéndose el desistimiento de la pretensión punitiva cuando el delito implique violencia en las personas o cuando sea cometido con armas o por dos o más personas.
En los casos de evasión de cuotas o retención indebida, se supedita la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva a cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral.
En esta línea de ideas debemos referirnos a dos de los procedimientos alternos de resolución de conflicto que resultan innovadores en el nuevo Código Procesal Penal, nos referimos a la Conciliación y la Mediación, y decimos innovadores pues los mismos no estaban insertos en la legislación anterior y es que a través de ellos se da a las partes la posibilidad de buscar una solución pacífica al conflicto surgido en ocasión a la infracción de una norma penal.
Debemos precisar que en la práctica durante el tiempo en que ha estado en vigencia el Código Procesal Penal, la figura que ha sido utilizada es la mediación, atribuyéndose la inutilización de figura de la conciliación a la existencia de vacíos en su regulación.
El Código Procesal Penal regula estas dos figuras en un mismo capítulo aunque en distintas secciones, pero establece disposiciones comunes o reglas generales a ambas figuras jurídicas destacando que, a través de las mismas se puede terminar la investigación o el proceso, pero puntualiza que existen reglas que rigen su aplicación.
Es así que, se determina que en las mismas rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes; que proceden en los delitos que admiten el desistimiento de la pretensión punitiva; que para su aplicación, es necesario la manifestación de voluntad de la víctima o del imputado al Fiscal o Juez de Garantías para la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos; que los antecedentes relacionado a las sesiones de mediación o conciliación no pueden ser utilizados como medio de prueba o de admisibilidad de culpabilidad en contra del imputado; que el incumpliendo del acuerdo de mediación o conciliación no es causal para dictar sentencia condenatoria o una agravante; que para alcanzar los acuerdos de mediación o conciliación no puede emplearse medios de coacción, violencia o engaño a la víctima ni al imputado y; que no se puede inducir a las partes a una solución o acuerdo obtenidos por medios desleales.
Es importante destacar a los propósitos del presente ensayo, que la legislación procesal penal reconoce dentro de la regulación de las dos figuras analizadas las formas naturales de resolución de los conflictos en nuestros pueblos originarios, reconociéndolos como medios de administración de justicia local basados en su valores, visiones y forma de vida.
Relacionado a lo anterior, corresponde abordar la conciliación, siendo que a pesar de tratarse de uno de los llamados métodos alternos de solución al conflicto, es escasa la regulación que hace de la misma el Código Procesal Penal, pues este cuerpo legal solo dedica un artículo a esta figura, de allí la poca, por no decir nula utilización. Se reitera en su regulación que solo procede en delitos que admiten desistimiento, pero se endilga al Ministerio Público el deber de promover la conciliación entre la víctima y el imputado, dándole a los mismos la facultad de escoger el centro donde se desarrollará la conciliación.
En este orden de ideas se concede un término máximo de un mes para desarrollar la conciliación, término dentro del cual se suspenderá condicionalmente el proceso. La escasa regulación de esta figura deja vacíos respecto a como se va a surtir la suspensión condicional del proceso, siendo que esta es una facultad jurisdiccional y nada se indica sobre la necesidad de concurrir ante un Juez de Garantías; por otra parte, el Código Procesal Penal refiere que si se llega a un acuerdo de conciliación no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se de cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación, más no dice en que término deben cumplirse dichas obligaciones y que sucede con el proceso en este período de tiempo, allí que estos vacíos han dado margen a su poca o nula utilización.
A diferencia de lo que sucede con la Conciliación el Código Procesal Penal regula de forma detallada todo lo concerniente a la Mediación, ocupándose del periodo en que se puede derivar y los lugares a los cuales puede ser derivados los conflictos penales para tales propósitos; de los efectos que surgen a partir del proceso de mediación y; del seguimiento de los acuerdos a los cuales se hayan llegado.
En este sentido se establece de forma clara que hasta antes de la apertura a juicio las partes pueden solicitar sea al Fiscal o al Juez de Garantías que la causa sea derivada a un Centro de Resolución de Conflictos, que pueden ser del Órgano Judicial, del Ministerio Público o privado, dándose en consecuencia a las partes la facultad para elegirlo el centro al cual quieren se derive la causa.
Una vez las partes soliciten la derivación de la causa a un Centro de resolución de Conflictos corresponderá tanto al Fiscal como al Juez de Garantías, verificar si se trata de un causa por un delito que admita el desistimiento de la pretensión punitiva; en caso que se trate de un delito que admita el desistimiento a través de audiencia oral el Juez de Garantías ordenará su remisión al centro correspondiente y ordenará la suspensión provisional de la causa por un mes fijando en la misma audiencia fecha para audiencia de validación de acuerdo de mediación. En esta nueva audiencia, conforme la práctica se puede dar tres situaciones, la primera que las partes soliciten prórroga del tiempo para mediar pudiendo otorgar el Juez de Garantías un mes más parea tales propósitos y fijará nueva fecha para la validación del acuerdo. La otra opción es que en la sesión de mediación las partes no lleguen a un acuerdo, caso en el cual el Juez en la audiencia fijada para validación ordena proseguir con el proceso.
La última situación se da cuando las partes llegan a un acuerdo, en este supuesto en la audiencia de validación las partes deberán presentar al Juez de Garantías el acuerdo al que han llegado y una vez verificado que cumple con las reglas antes mencionadas aprobará el mismo y en consecuencia ordenará la suspensión condicional del proceso por el termino máximo de un año para el cumplimiento del acuerdo.
A este respecto interpretamos que el Código Procesal Penal establece una presunción de buena fe, al establecer que transcurrido el término de un año se debe ordenar el archivo del expediente; salvo que acontezca petición de parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por incumplimiento del acuerdo, lo cual tendría que ser ordenado por un Juez de Garantías.
Otro de los institutos consagrados dentro de los Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto en el Código Procesal Penal, lo es el Criterio de Oportunidad, que viene a ser una figura jurídica a través de la cual los agentes del Ministerio Público pueden suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, estableciendo a tales efectos tres supuestos: cuando el autor o participe ha sufrido un daño grave físico o moral a consecuencia del delito y la aplicación de la pena se haga innecesaria y desproporcionada; cuando el hecho no afecte gravemente a la colectividad o intervención del imputado se estime de menor relevancia y; cuando la acción penal este prescrita o extinguida.
No obstante, se proscribe la aplicación del criterio de oportunidad cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado sea o haya sido funcionario público, y el delito se haya cometido con ocasión del ejercicio del cargo.
Los efectos del criterio de oportunidad son la extinción de la acción penal a favor de quien se aplica; no obstante, como quiera que es una actuación del agente del Ministerio Público, dicha decisión debe ser notifica a la víctima o al querellante para que anuncie sus objeciones en un plazo de quince día, caso en el cual el Juez de Garantías convocará a audiencia en la cual escuchará a la víctima y demás partes y deberá decidir sobre la extinción o no de la acción penal y en caso contrario ordenará la continuación de la investigación.
Corresponde referirnos a la Suspensión del Proceso Sujeto a Condiciones, figura jurídica a través de la cual el Juez de Garantías a solicitud del imputado a través de su defensor y previa verificación del cumplimiento de determinados presupuestos, ordena suspender la tramitación de la causa por un término no menor a un año ni superior a tres años, sujetando al imputado al cumplimiento de una serie de condiciones.
Como presupuestos básicos de esta figura jurídica se establecen los siguientes: que el delito admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad a lo regulado en el Código Penal; que el imputado acepte o admita los hechos de la imputación y; que el imputado haya convenido en la reparación de los daños ocasionados a la víctima por el delito. No obstante, en el caso del último presupuesto se faculta al Juez de Garantías para conceder la suspensión del proceso sujeta a condiciones aun cuando el imputado no haya logrado un acuerdo total con la víctima, siempre que lo estime ajustado a derecho.
Conviene indicar que la medida de suspensión del proceso sujeta a condiciones, no es una medida definitiva ya que puede ser revocada por el Juez de Garantías ante el incumplimiento injustificado de las condiciones fijadas o si se formula una nueva imputación al imputado. En caso de cumplimiento de las condiciones y una vez agotado el término establecido el Juez de Garantías a petición de la parte interesada deberá declarar la extinción de la acción penal y el archivo de la causa.
Finalmente debemos referirnos a los Acuerdos, figura en la cual al imputado, debidamente asistido por su defensor puede celebrar acuerdos con el Ministerio Público relacionados a la aceptación de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos y sobre la pena a imponer. Adicionalmente el imputado también puede acordar colaborar de forma eficaz aportando información útil para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o para descubrir a los autores o participes.
Estos acuerdos están sujetos a la aprobación de los Tribunales, quienes lo aprobaran si no observan indicios de corrupción o banalidad. A tales propósitos que, si bien la norma establece que los acuerdos solo pueden realizarse hasta antes de presentada la acusación en la práctica los Tribunales haciendo una interpretación del artículo 26 en atencion al artículo 1 del Código Procesal Penal, han admitido los mimos hasta antes de iniciado formalmente el juicio oral.
En conclusión, los procedimientos alternos de solución del conflicto penal, instaurados en el Código Procesal de Panamá, constituyen mecanismos que han dotado de agilidad y eficiencia al proceso penal panameño y han permitido dar solución a una gran parte de los conflictos penales surgidos.