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OPINIÓN

NOCIONES GENERALES DEL CONCEPTO DE AUTORÍA Y
PARTICIPACIÓN EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO.
Por: Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado
Penalista.
En menos de dos meses, he leído y escuchado de al menos cuatro (4) asaltos a
entidades bancarias lo cual, me muestra una radiografía del nivel de inseguridad
que atraviesa nuestro país, pero también me llama la atención, que al momento de
leer y escuchar las noticias, se maneja el concepto de autor y partícipe con mucha
ligereza de hecho, se habla o se lee de conceptos incorrectos como «autor
intelectual» lo cual crea confusión en el lector u oyente además, provoca la
masificación del uso incorrecto de los conceptos que procederé a explicar.
El concepto de autor, es por hoy, objeto de amplias discusiones doctrinarias y de
permanente actualidad y la razón de esto es que en el pasado «muchos códigos
evitaron consagrar una definición de autoría, quizás en el entendimiento de que tal
concepto era superfluo, pues el autor de los delitos es el sujeto que lleva la acción
típica que se describe en los diversos delitos de la Parte Especial de cada Código
Penal» (Arango Virginia y Campos Muñoz. Autoría y Participación Criminal.
Pág. 15). No obstante, algunos códigos penales incorporan conceptos a sus
legislaciones penales que, algunas veces, no coinciden con el significado dado por
la doctrina y esto provocaba que, al concepto de autor, se les ampliara a
modalidades de participación criminal.
En otras palabras, se tiende a confundir el concepto autor y participe y, al
respecto, existe una clara diferencia, pero; para reconocer ese contraste, es
necesario tener presente los diferentes conceptos y teorías en que se
fundamentan.
Indica Amparo Lozano Maneiro en su trabajo doctoral en la Universidad
Complutense que, las soluciones legislativas a los problemas que plantea la
participación en el delito se articulan en torno a los diferentes conceptos de autor
elaborados por la doctrina penal, pero; los doctrinarios, condicionan las
elaboraciones dogmáticas partir de las regulaciones positivas.
De lo antes anotado, podemos entender que, la solución legislativa a este asunto
no está en establecer un concepto jurídico de autor, sino en indicar a quienes se
castigan como autor de un delito. Cabe anotar que, la legislación penal
panameña, no se aleja de tal postura.
Tomando en consideración lo antes indicado, podemos señalar que para
diferenciar al autor del participe la doctrina ha intentado explicarlo a través de tres
conceptos los cuales son: el unitario, el extensivo y el restrictivo.

En cuanto al concepto unitario, el cual es el más básico, no existe distinción entre
el autor y el partícipe ya que todos los que intervienen aportan de igual manera
para la comisión del delito.
El concepto extensivo, coincide con el concepto unitario al considerar que todos
tienen el mismo valor en la ejecución del acto delictivo, sin embargo, la diferencia
de esta con el concepto unitario, está en el ánimo del sujeto por lo que se
considera autor si tiene interés propio y partícipe si tiene interés ajeno.
Plantea la Dra. Arango en la página 34 del libro, previamente citado, que en el
concepto restrictivo; no todos los que intervienen en la comisión de un hecho
delictivo pueden ser catalogados como autor sino algunos de ellos, por
consiguiente, los preceptos que regulan la participación, se fundamentan en una
extensión de la punibilidad que básicamente es la del tipo prevista para el autor
del delito. En otras palabras, se establece una diferencia objetiva entre autor y
partícipe.
Cabe indicar que, las teorías elaboradas por la doctrina para diferenciar las
conductas de autor y partícipe, se enmarcan en los conceptos previamente
anotados. Estas teorías se dividen en subjetivas y objetivas.
La teoría subjetiva, se enfoca en la voluntad con que actúa el sujeto ya que el
interés que tenga este en el delito lo llevará actuar con animus auctoris o animus
socii. Cabe resaltar que esta se fundamenta en el concepto extensivo, pero; esto
ha provocado muchas críticas por ser «arbitraría y por vulnerar el principio de
legalidad». (Arango Virginia y Campos Muñoz. Autoría y Participación Criminal.
Pág. 33).
En cuanto a la teoría objetiva, podemos mencionar que engloba la teoría formal-
objetiva, que considera autor del delito a aquel que ejecute el hecho total o
parcialmente, pero, aunque lo distingue del participe, su concepto no aplica para
los casos de autoría mediata y coautoría; la teoría material-objetiva busca
diferenciar al autor del participe en la conducta de ambos, en otros términos, hay
autoría cuando el sujeto es físicamente condicionante en la ejecución del delito y
participe si el sujeto es psíquicamente condicionante en la ejecución del delito y la
teoría del dominio del hecho, basada en la teoría subjetiva, busca establecer
quien tiene verdadero dominio final del hecho para diferenciarlo entre el autor y
participe además, gracias a esta teoría, se puede señalar tres (3) tipos de autoría
los cuales son: la autoría directa o unipersonal, la autoría mediata y la coautoría.
De las teorías y conceptos anotados, existen críticas de parte de la doctrina, pero,
no es nuestra intención entrar en ese debate, el propósito de mencionarlas y
explicarlas brevemente, es para delimitar las diversas fórmulas establecidas por la
doctrina los cuales buscaban dar una definición al concepto de autor y participe en
un delito.

Después de este breve recorrido, podemos anotar que el artículo 43 del CP, indica
como se define la autoría y al respecto podemos señalar que de este artículo se
desprende tres (3) formas de autoría: la autoría directa o individual, la autoría
mediata o indirecta y la coautoría.
Por autoría directa o individual, se entiende como la actuación delictiva
efectuada por el sujeto de forma personal y directa en otras palabras, es quien
realiza el hecho típico (delito) por sí solo, por ejemplo: A le causa la muerte a B.
Por autoría mediata o indirecta, se entiende como aquella persona o sujeto que
se vale de otro para cometer un delito en otras palabras, no realiza directa y
personalmente el hecho típico, pero, sí tiene el dominio del hecho y el dominio de
la voluntad del instrumento humano el cual; no puede ser llamado participe ya que
no realiza un comportamiento relevante o debidamente tipificado, por ejemplo: A
por medio del engaño o la violencia, obliga a B a firmar un documento falso.
Por coautoría, se entiende cuando varios sujetos han acordado, consciente y
voluntariamente, la distribución funcional de las labores que se deben cumplir para
llevar a cabo el delito, es decir, el hecho punible se realiza de manera conjunta ya
que cada elemento de ese conjunto tiene el dominio del hecho aunque tengan
roles iguales, diferentes o una participación no ejecutiva, por ejemplo: A y B
entran a un Banco X a robar pero, en el proceso, A apunta a todos los que están
en el Banco X con un arma de fuego mientras B toma el dinero de las cajas.
En cuanto a la participación, podemos anotar que, la doctrina nacional lo explica
como la intervención de varios sujetos en la realización de un hecho ajeno o como
la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, en otros términos, los
participantes son solo auxiliares o cooperadores en la comisión de un delito
ejecutado por un sujeto que es autor en la comisión de un delito específico. En
otras palabras, «no realizan el tipo de injusto, sino simplemente hacen un aporte al
injusto doloso de otro». (Arango Virginia y Campos Muñoz. Autoría y Participación
Criminal. Pág. 49).
En nuestra legislación, se reconoce como partícipe al cómplice primario,
cómplice secundario (Art 44 y 45 CP) y al instigador (Art 47 CP). Cabe anotar
que los grados de complicidad se determinan conforme a los criterios de la
imputación objetiva y partiendo de los postulados de la teoría del dominio del
hecho.
Aclarado lo anterior, al referirnos al cómplice primario, tenemos que tener
presente que el aporte de este a la comisión del delito es tan importante que sin él
no se hubiera podido cometer el injusto, por ejemplo: A proporciona las armas a
una banda de asaltante de bancos.
El cómplice secundario es aquel que otorga un aporte que no es indispensable
para la comisión del hecho delictivo, es decir, su contribución no es esencial, por

ejemplo: A tiene la función de avisar al grupo de asaltantes de bancos de la
llegada de los policías.
El instigador, mal llamado autor intelectual, es aquella persona que induce a otro
(inducido) la idea de cometer un delito, pero; quien decide y domina la realización
del injusto es el inducido. Resaltamos que, el instigador, recurre a ruegos,
ofrecimiento de recompensas, a las sugerencias de provechos que puede obtener
con la comisión del delito e inclusive toma ventaja de los sentimientos del
inducido.
No pretendo resumir, en este artículo, años de estudios doctrinales, no obstante, y
reitero, la importancia de aportar una breve explicación de estos conceptos a fin
de brindar luces que permitan un uso más centrado de los mismos.
Dios bendiga a Panamá.
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