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OPINIÓN

REVOCATORIA POPULAR: MITOS, VERDADES Y REALIDAD.

Por: Silvio Guerra Morales. 

 

    Sin duda alguna que la revocatoria de mandato, respecto a los funcionarios electos por votación popular directa, sean representantes de corregimientos, alcaldes o diputados, ya que para el cargo de Presidente no existe tal revocatoria, y que dicha revocatoria sea por vía de partidos políticos a la cual se le habrá de denominar revocatoria partidaria o que por conducto de la espontaneidad ciudadana, en todo caso de los electores, pueda darse y que se conoce como la revocatoria popular la cual aparece reglamentada, por primera vez, en atención al Artículo 134, numeral 3 de la Constitución de 1972, en la Ley No. 19 de 9 de Julio de 1980, es, hoy, como ayer, una de las grandes instituciones de la democracia pura, auténtica y legítima, es decir, una de las instituciones pilares fundamentales de la democracia real. En lo personal, creo en la revocatoria popular del mandato, como una institución aneja a la democracia, justa, oportuna y necesaria. Su arraigo jurídico y político jamás puede ser un sustento personal o individual, sino propio y del dominio de los electores, no de uno ni de dos o tres, sino de una cuota importante del electorado. 

    Entre tanto la revocatoria partidista pasa por el filtro de la fiscalización del partido político, a través de sus organismos instituidos para ello y que generalmente tienen una naturaleza disciplinaria, la revocatoria popular se distingue por tener sus raíces, de verdadera democracia, en el mismo pueblo elector y en cuanto son los electores quienes, al advertir que el elegido, esto es el funcionario electo, se ha desviado de los principios y normas que rigen su posición como funcionario de elección popular (Las causales deben incidir tanto en la competencia objetiva como subjetiva del funcionario elegido por votación popular directa) hacen uso del poder popular de revocarle el mandato.   

    Para tal propósito o fin, quedará claro, que no pueden emplearse como motivos o causales para solicitar esa revocatoria hechos o circunstancias del pasado, para lo cual habrá de tomarse como referencia un aspecto relevante y que consiste en que los hechos realmente trascedentes deben ser parte o quedar inmersos en el respectivo periodo en el cual el funcionario impugnado, frente a una petición o solicitud de revocatoria popular, los ha encausado o generado tras la puesta en evidencia o de manifiesto de tal hecho con sus acciones u omisiones, lo cual devendría en una base cierta para dar curso a esa solicitud de la revocatoria popular. Hechos que quedan adscritos o pertenecen al pasado, previo o anteriores al proceso o torneo electoral en que resultó electo el funcionario, no pueden ser invocados como causal para el pedido de revocatoria popular. 

    Por ello, no menos cierto será que esta revocatoria no puede estar hueca, vacía o carente de hechos sustanciales, relevantes o trascedentes que incidan en la pérdida de la competencia del respectivo funcionario de elección popular, sino de aquella que revista suficiente potencialidad o fuerza, de vigor probatorio y jurídico, merced a su gravedad, que permitan acudir, por parte de los petentes, a la vía de la revocatoria del mandato a efectos de que el electorado mismo que lo eligió, sea quien, al final de cuentas decida. 

    Claro está, previo cumplimiento de recabar el porcentaje requerido por Ley, esto el 30% del electorado registrado (Padrón Electoral) al momento en que fue elegida la persona y quienes deberán suscribir la lista de los ciudadanos que solicitan la revocatoria popular y para que cumpliendo con dicho porcentaje la instancia electoral ordene la celebración de un referéndum revocatorio en el que por lo menos vote un 50% del padrón electoral convocado. Se revocará el mandato si en el referéndum la mayoría delos votos validos resultan afirmativos. 

    Ante esta realidad, debemos confesar que la regulación jurídica qué se ha dado en Panamá (Tanto en la Ley No. 60 de 2006 que reformó el Código Electoral, Sección 3era. del Capítulo XV; la Ley No.14 de 13 de abril de 2010 que rigió hasta el 30 de junio del 2014 y la ley no. 4 de 7 de febrero de 2013 conocida como la Ley Anti tránsfugas y los actuales artículos 446 hasta el 454, inclusive, del código Electoral), con respecto a la Revocatoria Popular de Mandato, pareciera adolecer de una serie de exigencias o requisitos sustanciales, de entre lo cuales destacamos el hecho de que existe una ausencia total, ninguna exigencia, referida a la fortaleza del hecho o causa que le permita a un ciudadano o grupo de ciudadanos solicitar esa revocatoria popular del mandato. En ese sentido, la legislación actual solo se constriñe a una serie de requisitos formales, haciendo de la revocatoria popular de mandato una especie de caballo sin frenos, caballo sin jinete, terminando en el ciudadano, inclusive tan solo uno, el poder de presentar la solicitud de tal evocatoria y siendo indiferente el fundamento sustancial del hecho que invocare para requerir o demandar esa revocatoria. Al parecer, al legislador electoral solo le ha importado la presentación de la solicitud y de allí en adelante entregarse a la buena aventura de ver, a si de sencillo, qué pasa en el curso del procedimiento de revocatoria que, ya se sabe, lo que si hay de cierto en él es el uso de fondos públicos en no pocas cantidades para sufragar esa aventura que suele quedar, como ya ha sucedido con el alcalde capitalino sometido a este escrutinio de la recolección de las firmas, en nada. 

    Ante lo cual, lo que queremos indicar o expresar es que no puede, de ninguna manera, tenerse como satisfecha la justicia electoral con una mera solicitud per se o por la presentación del cumplimento de la sola indicación de las generales civiles de quien solicitar la revocatoria, indicando su domicilio, dirección, etc. Si la simple sola solicitud es lo que hace que nazca un procedimiento, in limine, de la revocatoria popular, entonces nos encontraríamos en la eventual posibilidad de que nazcan no pocas solicitudes tendiendo como fundamento la obsesión, el capricho y hasta la persecución que monte un ciudadano en contra del funcionario elegido y cuyo único móvil sea la no empatía con el mismo o por ser contrario a sus intereses políticos o de partido y hasta la enemistad. 

    Iría en contra de la racionalidad del derecho, máxime en contra de los propios principios y normas que alientan a las democracias que esto pueda ser tenido como válido, pues de ser así toda la solidez del sistema democrático podría estar sufriendo un agotamiento por el nacimiento de denuncias y solicitudes sin razón o sin causas legales y viables. 

    Con tofo lo anterior, si resta algo que indicar o advertir, radica en mi preocupación consistente que, en contra de funcionarios de elección popular, en un sistema que cree que hay justicia electoral dando curso de todo tipo de solicitudes de revocatoria de mandato, lo que al final de cuentas es que estemos propiciando un caldo de cultivo para hacer que la pretendida democracia termine maniatada, amarrada a la disconformidad política o a las malquerencias de ciudadanos en contra del funcionario atacado con el pedido de revocatoria. Jamás, no creo que sea ese el espíritu de la institución consistente en la revocatoria de mandato popular, que ésta termine convirtiéndose en una especie de patente de corso para generar desasosiego, inestabilidad e incertidumbre política, administrativa, funcionarial, en un sistema que debe empezar por hacer lectura clara y objetiva, prima facie, sobre el fundamento real pretendido con que se quiere convocar al pueblo a una nueva elección del cargo que ocupa quien ganó en las urnas su puesto, sea representante de corregimiento, alcalde o diputado y luego de haber sido calificado por el propio Tribunal Electoral para ir a una contienda electoral.  

    Concluyo, diciendo que anhelamos el día que la institución de la revocatoria de mandato popular pueda extenderse, igualmente, a los presidentes electos, al menos con la exigencia del cumplimento de ciertos requisitos de forma y fondo, como debería ser, y satisfaciendo un porcentaje de petentes o solicitantes, sin que dicho porcentaje, por su exageración, haga ilusa toda revocatoria popular del mandato.