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OPINIÓN

CAPSULA JURIDICA.
ARTICULO DE OPINIÒN.
TERMINOS EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. (6747-5377)
Para el gremio: “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO.”    
TERMINOS EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL.
1.Concepto de Términos. 2. Clasificación de los Términos.3. Computo.4. Transcurso de los Términos. 5. Suspensión e Interrupción del Término.6. Iniciación de la Suspensión de los términos. 7. Vencimiento de los Términos. 8. Renuncia del Términos.9. Irrenunciabilidad anticipada de los Términos en la Ley. 10. Efecto del No uso de los Términos.
1. CONCEPTO DE TÉRMINOS.
La Jurisprudencia Nacional, con base en el Código Judicial, define los términos como “Los plazos, señalados por la Ley o por el Tribunal para que dentro de ellos se ejecute algún acto o se surta un trámite en el curso de un proceso.
En el Código Judicial y en el Código de Trabajo, son sinónimos las expresiones, términos y plazos, lo que concuerda con la terminología española, más no con la doctrina extranjera dominante, para la cual Término es el tiempo (día y hora) en que debe realizarse determinado acto procesal (una audiencia, por ejemplo), dentro del cual se puede realizar determinados actos.
El proceso, como hemos visto, se divide en fases dentro de las cuales deben ejecutarse los actos procésales.  Vencido el término, opera la Preclusión.
Como lo ha expuesto la Corte:
TÉRMINO.  Es el lapso en que un acto procesal debe llevarse a cabo para que tengan eficacia y validez.  Los tribunales han sido rigurosos en la aplicación de términos, porque con ella se da rapidez en la tramitación de los juicios. 
Los términos de días comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación o el emplazamiento”.
(Sentencia 31 de enero 1963.  Agencias de Sedas, S.A.  Cantera de los Andes).
Al respecto la Corte de Suprema de Colombia ha expuesto:
“Es principio del Derecho Procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos.  Los sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que lo establece y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales”.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS.
Los Términos se clasifican así:
Judiciales.                   1. Prorrogable e improrrogable.    
Legales.                       2. Comunes e Individuales.
Convencionales.       3. De horas, días, meses y años.
LOS TÉRMINOS JUDICIALES, son los señalados por el tribunal cuando la Ley los autoriza o cuando la Ley no los haya fijado específicamente, lo que hace de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia. (Véase art. 510 C.J.).
LOS TÉRMINOS CONVENCIONALES, es el que fija de común acuerdo las partes y que tienen efectividad judicial (artículo 524 de C.J.); 
LOS TÉRMINOS LEGALES, es el fijado expresamente por la Ley (Corren por ministerio de la Ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración (Art. 509 C.T.).
El Término para practicar pruebas es judicial, ya que, si bien la Ley señala parámetros, el juez ha de concretizarlo.
El Término para apelar de una resolución es legal al igual que el Término para proponer pruebas, contrapruebas; traslado de prueba. (La Ley los señala).
Término Convencional, son frecuentes, sin embargo, en algunos supuestos el Código Judicial los consagra, ver: el término de suspensión del proceso.
PRORROGABLES E IMPRORROGABLES:
TÉRMINO PRORROGABLE, es aquel que, teniendo una duración prefijada, puede ser ampliada más allá del día de su vencimiento natural cuando el tribunal, atendidas las circunstancias especiales del caso o por autorización de la Ley, así lo disponga (ver para la práctica de pruebas).  
EL TÉRMINO IMPRORROGABLE, son aquellos de duración fija e inalterable, que no admiten esa ampliación (ver: anunciar casación).
Individuales y Comunes, debido al sujeto a quien el término procesal afecta.  
TÉRMINO INDIVIDUAL O PARTICULAR, es aquel que corre separadamente para cada parte desde la notificación a ellas y que le permite realizar determinado acto procesal (término para renunciar, para alegar).
TÉRMINOS COMUNES, es aquel que corre conjuntamente para todas las partes, a partir de la última notificación (ver: proposición de pruebas).  Es necesario de texto, un término se presume común, salvo que por la naturaleza del caso surja de que es individual.
3. COMPUTO
DE HORAS, DÍAS, MESES Y AÑOS, en atención a su duración, debe entenderse por términos de días, horas, meses y años los señalados por la Ley o por los Tribunales de Justicia y que han de ser completos.
Para la determinación de las horas y de los días comprensivos del respectivo término hay que tener presente que solo se toman en cuenta las horas hábiles en que labora el órgano Jurisdiccional, o sea de ocho a doce de la mañana y de dos a cinco de la tarde, y los días hábiles, que son de lunes a viernes.  Los días inhábiles, sábado, domingo, feriados o de fiesta nacional y aquellos en que debe suspenderse el despacho por disponerlo así un Decreto Ejecutivo especial.
4. TRANSCURSO DE LOS TÉRMINOS.
Por lo que se refiere a los términos legales, ellos “corren por ministerio de la Ley, sin necesidad de que el Tribunal exprese su duración”, (Art. 509 C.J) y ello encuentra su fundamento en el principio de orden público que rige los términos procésales determinado por la Ley, de modo que cuando ésta señala un término el mismo debe cumplirse sin que haya lugar a modificación o alteraciones.  Que esto es así la confirma el artículo 508 C.J., al decir que “toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado”.
LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y CONVENCIONALES, tiene la duración que se haya acordado por el tribunal o las partes, según el caso, pero teniéndose presente que si se trata de un término prorrogable la duración original del mismo puede alterarse posteriormente.
Los términos procésales, corren normalmente sin suscitarse más suspensiones que las especificadas por la Ley.
Siempre que se señale una hora para la práctica de una diligencia, no se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para comenzar a practicarla sino hasta el momento en que principia la hora siguiente.  En este sentido, desde que el reloj marca la hora en que comienza el término hasta que señale la hora siguiente, puede realizarse los actos procésales del caso.
5. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS.
La suspensión – detención de la actividad oficial y particular en la tramitación de los procesos; son general y absoluto o relativa y especial; dándose la primera en todos los juicios que cursan en una o en todas las oficinas judiciales y la segunda en determinados negocios.
Existe suspensión general y absoluta de los términos y por lo tanto no corre, según el artículo 512 C.J.:
Por cualquiera circunstancia, no se abra el despacho judicial del Juzgado.
Días feriados.
Duelo Nacional.
Existe suspensión relativa y especial de los términos, artículo 513 C.J.: 
Cuando el proceso se suspenda a petición de las partes.
Durante algún incidente procesal cuando así lo ha prescrito la Ley.
Por independiente del Juez desde que éste lo manifiesta.
Por impedimentos legítimo que haya sobrevenido a alguno de las partes del proceso.
    6. INICIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS.
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución. (art. 516 C.J.).
      7.  VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Los términos de días vencen cuando el reloj marca las cinco de la tarde del último día del término.
En cuanto a los términos de horas rige la disposición especial, que los entiende vencidos desde el momento que principia la hora siguiente de la señalada para la práctica del acto o diligencia judicial de que se trate.
Con respecto a los términos de meses y de años debe tenerse en cuenta que según el artículo 35 e, inc. 2º del Código Civil, ellos vencen en su día del mismo número en el cual empezó a correr el término, aunque se trate de meses o años que no tengan igual cantidad de días.  De modo que un término de mes iniciado el 10 de junio, por ejemplo, vence el 10 de julio siguiente.      
8. RENUNCIA DEL TÉRMINO.
Todo término, formalidad o garantía que la Ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable, por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.
 9.  IRRENUNCIABILIDAD DE LOS TERMINOS ANTICIPADOS EN LA LEY.
Los defensores de ausentes y las personas que no pueden comparecer por si al proceso no tienen facultad de renunciar a los términos.
10. EFECTO DEL NO USO DE LOS TERMINOS.
 Cuando vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los tramites del proceso continúan.  Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley le concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.
DERECHO:
Art. art. 510, 524, 509, 508, 512, 513, 516, 
Artículo 35 e, inc. 2º del Código Civil,
Facilitador: ABOGADO RENALDO MELÉNDEZ. (6747-5377)
Para el gremio: “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO.”