UNA CONCESIÓN MINERA INCONSTITUCIONAL.
Por: Silvio Guerra Morales.
Comparto, parte de mis argumentos, ante la Corte Suprema, a raíz de la demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra de la Ley 406 de 2023 –Contrato de Concesión Minera-: “Llama, en ese mismo sentido, la atención el hecho de que la Asamblea, a través de su Comisión de Comercio y Asuntos Económicos, desarrolló, de modo muy irregular, un procedimiento extraño respecto al mismo contrato en sí, pues sugirió y así constan en nota de dicha comisión remitida al Ejecutivo, que insertaran o modificaran una serie de cláusulas que habían sido rechazadas por intervinientes y críticos al contrato, y luego, según el Consejo de Gabinete, las remite en fecha De 10 de octubre de este año y luego, a tambor batiente, la Comisión aprueba dicho contrato y lo eleva al seno de la Asamblea para su correspondiente aprobación. Es decir, nunca la Comisión de Comercio debió hacer este tipo de reparos o de sugerencias, ya que como la propia Corte se lo advirtiera en Fallo de 21 de Diciembre de 2017, desde el preciso momento en que verificara que no había sido sometido a licitación pública dicha concesión minera, era fundamento más que suficiente para no aprobar dicho contrato ni hacerlo, luego, la Asamblea, Ley de la República. El debido proceso deviene, luego como norma superior constitucional infringida, ya que la noción del debido proceso aplica también a los procedimientos que conforme a Ley deben ser desenvueltos.
Ahora bien, también debo señalar que el Artículo 1 de la Ley 406 del 2023 es un artículo tan extenso y tan amplio que, no obstante, encierra las grandes infracciones y violaciones a nuestra Constitución. Tan es así que, refiere dicho artículo que usa como base un Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante la Resolución DIEORA IA-1210-1210-2011 de 28 de Diciembre de 2011 y otros “instrumentos ambientales aplicables” –Sin decir o citar cuáles son-, cuando lo cierto es que ese estudio de impacto ambiental quedó también declarado inconstitucional en la sentencia del año 2017 proferida por la Corte, es decir, ni siquiera había para este nuevo Contrato –Ley, un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que, hecho o realizado por las autoridades competentes en la materia (Ministerio de Mi Ambiente), bien pudiesen haber acreditado la grave situación o condición de la flora y la fauna de las áreas afectadas por la minera, así como también de la existencia de los daños y grandes perjuicios que se han generado como consecuencia de la exploración y explotación ilegal de grandes regiones de tierras de nuestro Istmo de Panamá. Regiones que han sido convertidas en desolados crematorio ecológicos.
La ley No. 406 de 20 de octubre de 2023 es inconstitucional porque entrega nuestra soberanía (Infracción directa vía comisión del Artículo 3 de la Constitución Nacional que prescribe que el territorio nacional no podrá ser jamás cedido ni traspasado o enajenado , temporal ni parcialmente, a otros Estados), y merced que hasta la fecha el Gobierno Nacional no ha negado la tacha pública que se les ha endilgado, de modo constante, de que tienen haber o capital accionario, en la minera beneficiada con la concesión, empresas que representan a otros estados tales como China, Estados Unidos, Corea del Sur, Canadá, etc., Se vilipendia nuestra integridad de nación y nuestra nacionalidad.
En otro orden, es la ley 406/20 de Diciembre de 2023 inconstitucional al tenor de lo que prescribe el artículo 258 de la Carta Magna, porque se entregan bienes que no pueden ser objeto de negociado o privatización alguna: El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros; las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones, el espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y del subsuelo del mar territorial; las riquezas del subsuelo profundo del mar, muelles, puertos, etc. Todo esto se puede advertir en las Cláusula Tercera, Numeral 4, literal d; Numeral 8, 9, 10 (Fondo del Mar), Numeral 15 (Adquirir tierras del Estado); Cláusula VIII en cuanto le otorga derecho a la cocesionaria de usar y desviar aguas provenientes de fuentes naturales y al indicar que la concesionaria reconoce que el uso de aguas para el funcionamiento del Canal de Panamá tendrá preferencia al uso de aguas para la concesión, es muy delicado por cuanto se deja abierta toda posibilidad de que usen esas aguas tras el silencio cómplice de alguna administrador despistado o que se haga la vista gorda, en todo caso, quede claro que debió precisarse que en ningún momento dichas aguas podrían ser objeto de uso por parte de la concesionaria.
Es inconstitucional dicha Ley porque destruye todo nuestro sistema o ambiente ecológico (Violaciones recurrentes en todas sus clausulas de nuestro Régimen Ecológico Constitucional prescrito en los artículos que corren desde el 118 hasta el 121 inclusive (Constitución Nacional). Se destruyen nuestros ríos y nuestra cuencas hidrográficas (Corredor Biológico Mesoamericano ya afectado). Sin duda alguna que este contrato, nefasto e ignominioso, pisotea los derechos humanos y el derecho a un ambiente sano y digno al que tiene derecho toda la población. ¡Dios bendiga a la Patria!