CAPSULA JURIDICA.
ARTICULO DE OPINIÒN.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. (materia Civil.)
• DEL PAGO
• IMPUTACIÓN DE PAGOS
• PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
• Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.
DEL PAGO
• No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
• Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignoré el deudor.
• El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
• El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle sus derechos.
EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.
• En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.
• En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
• El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
• El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
• También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
• El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
• En las obligaciones de hacer el deudor no podrá obligar a su acreedor a sustituir un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
LO JUDICIAL.
• No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
• Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
• Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código Judicial.
EL PAGO CON OTRA COSA DIFERENTE.
• El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
• Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
• A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá imponer al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
• Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
EL PAGO EN DINERO.
• El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro de curso legal en Panamá, teniéndose presente las respectivas equivalencias.
• La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
• Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
• (La obligación primitiva, esto es, aquélla cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la obligación nueva, aquélla que surgió de los efectos de cambio.)
LUGAR DE PAGO.
• El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
• No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
• En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS.
• El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
• Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
• Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
• (La prorrata es la parte proporcional que le corresponde a alguien cuando se realiza la repartición de algo en porciones relativas y vinculadas a ciertos.)
EFECTO DE LOS INTERESES.
• Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES
• El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del Título XVII del Código Civil, de la concurrencia y prelación de créditos y a lo que se dispone en el Código Judicial.
1043 a 1062 Código Civil.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
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