CAPSULA JURIDICA.
ARTICULO DE OPINIÒN.
PRESCRIPCIÓN. (materia Civil)
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez. Celular: 6747-5377
Para el gremio “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO”
PRESCRIPCIÓN:
CONTIUARA,
Concepto de prescripción: es una figura jurídica donde se utiliza para obtener un derecho o de extinguir una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
• Que se adquiere con la prescripción:
El dominio y demás derechos reales.
• Que se extingue con la prescripción:
Los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
• Quienes pueden adquirir o extinguir con la figura jurídica de la prescripción:
Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en la excepciones.
• Excepciones donde no opera la prescripción:
1. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción.
2. Las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.
• La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse:
Cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.
• Se suspende la prescripción ordinaria:
En favor de los menores, dementes y sordomudos, siempre entre cónyuges.
• La prescripción ganada:
Por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
• La prescripción en la herencia:
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
• Renuncia de la prescripción:
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
• Cosas que pueden ser susceptible de la prescripción:
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
• Que se necesita para la prescripción del dominio y demás derechos reales:
Se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, y
la posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
• Actos que no generan la prescripción:
No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.
• Modos de la interrupción de la posesión:
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
• No produce interrupción la demanda:
La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:
1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;
2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
• Cuando no tendrá efecto la prescripción:
Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
• Las condiciones de la buena fe:
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
• El Justo título:
Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
El justo título debe probarse; no se presume nunca.
• Termino para la prescripción de bienes muebles:
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 450 de este Código.: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en el Banco Nacional o en Montes de Piedad (instituciones que presta a personas sin crédito) obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Las cosas muebles hurtadas o robadas, en materia de la prescripción:
Las cosas muebles hurtadas o robadas, no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.
• Término para la prescripción de bienes inmuebles:
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.
• Término de la prescripción extraordinario:
Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.
• Reglas para computar la prescripción:
En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes:
1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante;
2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;
3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.
Artículos 1668 a 1696 Código Civil.
Abogado Renaldo Meléndez.
Para el gremio: PROFESIONALES DE DERECHO.
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