CASO MINERA: NO HAY PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR POR PARTE DEL ESTADO PANAMEÑO.
Por: Dr. Silvio Guerra Morales.
Recientemente, para ser más específico, el 31 de octubre del año que decurre, en horas de la mañana, el catedrático y especialista en Derecho Internacional Privado, Doctor Gilberto Boutin, dictó una conferencia en el Centro de Capacitación e Investigación Dra. Alma Montenegro de Fletcher de la Procuraduría de la Administración, relativa al tema “Sobre la ineficacia de la Acción de Inconstitucionalidad vis á vis el Contrato de Minera panamá: Reparación en sus fuentes constitucionales y legales en la jurisdicción panameña”.
De lo medular de su intervención, me ha llamado mucho la atención cuando el Dr. Boutin, casi ya concluyendo su intervención, misma que pude escuchar gracias al video que se ha divulgado, sostuvo algo con lo cual yo coincido, plenamente, tras el punto de vista jurídico que planteó. Citó que el doctor Juan Carlos Araúz, Ex Presidente del Colegio Nacional de Abogados que fue, en alguna ocasión le había precisado que el Estado panameño no había demandado a la empresa minera y que ya había prescrito, en consecuencia, conforme al 1706 del Código Civil, la acción para exigir una responsabilidad civil a la minera.
Es de aclarar que, frente a lo advertido por el doctor Juan Carlos Arauz, el doctor Bután ripostó u objetó que, dada la existencia actual de los graves daños causados por la explotación minera en el área de Donoso, básicamente, y estar actual y vigente ese daño, se producía lo que en derecho se conoce como los efectos continuados de ese daño, algo similar a lo que ocurre con la teoría del delito continuado en el Derecho Penal. De manera que, el doctor Boutin advertía, reitero, criterio del que participo, que mal podía computarse el término de un año cuando las secuelas, gravemente perjudiciales, perniciosas o dañinas a la ecología, al medio ambiente, a nuestros ríos, a nuestros suelos, a la vida humana, se mantenían como hechos actuales. Mal podía, sostiene el doctor Boutin, computarse un término de un año, dado que al estar vigente esos daños, ese término aún no empieza a correr y Panamá se encuentra en todo el derecho de plantear una demanda. Repito, nosotros participamos de ese criterio y voy a explicar las razones, estrictamente jurídicas, del por qué.
Sin necesidad de mencionar los nombres de las partes, atiendo un caso de responsabilidad del Estado frente a la irregular o deficiente prestación de los servicios públicos, a nombre de una ciudadana que, a raíz de un hecho, si se quiere accidental que ocurre, viene padeciendo tras una grave caída secuelas en su salud que la tienen postrada en una cama. Cuando planteamos la demanda ante la Sala Tercera de la Corte, la Corte inmediatamente aplicó el artículo 1706 del Código Civil relativo a la prescripción de un año y dijo que al estar prescrita la acción para demandar simplemente no se admitía la demanda porque el hecho estaba prescrito. Por nuestra parte, apelamos ante el resto de los magistrados que integran la Sala Tercera esa decisión de no admitir la demanda de indemnización, dado que el término de un (1) año contado a partir del día en que se produjo el hecho que da causa a una demanda exigiendo indemnización, simplemente no podía operar en contra de esta ciudadana quien al verse imposibilitada de accionar, física y psicológicamente, merced, repito, a su estado casi parapléjico, no se le podía aplicar el artículo 1706 del Código Civil en virtud de ese criterio objetivo que ha mantenido la Corte durante décadas, sobre todo la Sala Tercera Contenciosa Administrativa y de Casación Laboral, dado que lo que interpreta la Sala de dicha norma es preservar y prescribir un criterio de la teoría objetiva de la prescripción y no de la teoría subjetiva de la prescripción que en dicho artículo 1706, en el primer párrafo, señala que el término de un año será computado o contado a partir del día que lo supo el agraviado y sostenemos que lo que lo hace esta norma es introducir un concepto subjetivo de la prescripción, cuestión que hace surgir o emerger de la expresión”(…) que lo supo el agraviado”.
Esta teoría subjetiva de la prescripción se viene a acentuar, a nuestro juicio, en el artículo 1707 del Código Civil que prescribe que el tiempo para la prescripción de toda clase de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, entonces, si una persona por razones físicas, por razones psicológicas, por cualquier factor que le imposibilita ejercitar esa acción, entonces mal se puede, repito, aplicarle a esa persona, amén del daño y perjuicio que ha recibido, sostenerle o decirle que está prescrita la acción.
El carácter subjetivo de la prescripción extintiva, en nuestra legislación, permite o genera la posibilidad que pueda tener una persona para poder accionar tras la vigencia y actualidad del daño causado por el hecho, llámese, insisto, a este hecho o acto la producción o causación de un incidente o accidente, obrar o acontecer humano o no.
Es del caso señalar que, respecto al derecho del Estado panameño, de la sociedad, de la población panameña, para exigir responsabilidad civil e indemnización por los daños que ha causado la minera, son daños que están allí, plenamente verificables, es decir, no se han suprimido, nada se ha limpiado, no se ha hecho absolutamente nada para decir, bueno, aquí está el territorio panameño que fue afectado ya libre de toda toxicidad o libre de todo daño ecológico o ambiental en su flora, en su fauna, en sus recursos hídricos, en la población, en sus derechos humanos, absolutamente nada.
Entonces, mi criterio es que, efectivamente, la tesis del Doctor Gilberto Boutin es una tesis muy sólida, pero que también debe aplicarse, no solamente para el caso de la minera y el derecho de Panamá a exigir una indemnización de daños y perjuicios multimillonaria, sino también para todos aquellos casos en que la persona, repito, por cualquier hecho o acto, no está en la capacidad de presentarse ante los tribunales con una demanda y si el daño, la enfermedad generada por un hecho culposo no le ha permitido accionar, es por demás inconstitucional, en base al artículo 215 de la Carta Magna, que prescribe que las leyes procesales tendrán, entre otros fines, el reconocimiento de los derechos consagrados en la ley sustancial y, se comprenderá, que los tribunales no están para aplicar leyes que generan estados de injusticias, denegación de ella, sino para darle una correcta interpretación a las normas en pro del principio de la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a los tribunales de justicia de una nación.
Finalmente, toca hacer resaltar que, tratándose de violación de derechos humanos, como en el caso de la minera así ha acontecido (derecho a la salud, derecho a la vivienda digna, derecho al ambiente sano y libre de contaminación, etc.), tales derechos son imprescriptibles así como también correspondería tomar en cuenta si una norma privada de derecho, como lo es el articulo 1706, pueda serle aplicada al Estado panameño en una justa reclamación de indemnización o de resarcimiento por daños y perjuicios. ¡Dios bendiga a la Patria!