EL ALCANCE DEL ACUERDO DE PENA PARA EL IMPUTADO O ACUSADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
Cuando el Ministerio Público (MP) por medio del fiscal de la causa ofrece un acuerdo de pena en el SPA, se encienden las alarmas tanto para la víctima como para el imputado o acusado debido a la incertidumbre que se crea para estos sujetos procesales al desconocer el alcance de un acuerdo de pena para sus intereses en el proceso.
No obstante, en la práctica profesional podemos observar que mientras transcurre la negociación del acuerdo, el abogado del imputado o acusado (la defensa) tiene el deber de explicar de manera comprensible las ventajas y desventajas de suscribir un acuerdo de pena. De igual manera, la fiscalía tiene que comunicar a la víctima el porqué del acuerdo, su significado y demás detalles a fin de conocer la opinión de la víctima e incluir en lo posible su posición en el acuerdo.
Lo anotado en el párrafo anterior, nos indica que existe una responsabilidad compartida entre el MP y la defensa en explicar a la víctima y al acusado o imputado el alcance de este procedimiento alterno de solución de conflicto, sin embargo, en el ejercicio de la profesión como abogado penalista, he podido percatarme que la víctima y el imputado o acusado no logran entender con claridad meridiana las consecuencias que puede traer un acuerdo de pena por la falta de una buena explicación.
Ahora bien, desde mi óptica, el mayor perjudicado al momento de firmar un acuerdo de pena es el imputado o acusado si este desconoce el alcance que tiene este método alterno de solución de conflicto ya que la misma involucra una aceptación de responsabilidad y por tanto una renuncia a la presunción de inocencia.
No es un secreto que el acuerdo de pena está visto por parte de la fiscalía y en algunas ocasiones por parte de la defensa como una simple vía para salir de una causa rápidamente, no obstante, esta ligereza puede provocar en el imputado o acusado un estado de indefensión.
Cabe anotar que, el fiscal de la causa no tiene la obligación de explicar al acusado o imputado las consecuencias del acuerdo de pena y para esto se fundamentan en el Manual de Guías de Negociación de Acuerdos del Ministerio Público, sin embargo, considero que el fiscal, en base al principio de objetividad, también debe aclarar las consecuencias del mismo, pero, en la realidad, esto no posible; ya que el fiscal está más preocupado en cumplir con una estadística de procesos ganados que buscar la solución del conflicto de una manera objetiva a través del acuerdo de pena.
Para entrar en materia, en esta oportunidad; no pretendo enforcarme en definiciones conceptuales de un acuerdo de pena ya que de esto he escrito un artículo que usted puede visitar en este link: https://lcabogado.com/2022/08/26/el-plea-bargaining-o-acuerdos-de-pena-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno/. De igual manera, no me enfocaré en la víctima ya que también he desarrollado este punto por lo que lo invito a visitar https://lcabogado.com/2023/04/09/la-ausencia-de-las-victimas-en-los-acuerdos-de-pena-una-violacion-a-su-dignidad-humana/.
Esta vez me enfocaré en tres aspectos puntuales que desde mi perspectiva indican el alcance que tiene un acuerdo de pena en el imputado o acusado cuando el MP, a través del fiscal de la causa, ofrece realizar el mismo.
El primer punto es saber con exactitud el momento en que se puede realizar aun acuerdo de pena. Al respecto, el artículo 220 del Código Procesal Penal (CPP), indica claramente; que el mismo se puede realizar a partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación ante el Juez de Garantías. Cabe anotar que, conforme al criterio judicial que se sustenta en el artículo 26 del CPP, mismo que se refiere al principio procesal de solución del conflicto, los acuerdos de pena se pueden promover por los tribunales en la etapa de juicio oral.
Ahora bien, conforme a la Resolución No. 18 de 16 de agosto de 2023, firmada por el saliente Procurador Javier E. Caraballo Salazar, desde el 1 de diciembre de 2023, el Ministerio Público no celebra ningún acuerdo de pena pasada la audiencia de acusación ante el Juez de Garantía. En otros términos, la fiscalía solo negocia con la defensa del imputado o acusado antes de la audiencia de acusación y si esta se concreta, el fiscal deberá tener elaborado el documento del acuerdo de pena antes de la mencionada audiencia.
Esta orden emitida por el Procurador Caraballo es desconcertante ya que se olvida del concepto de la jerarquía normativa (Pirámide de Kelsen) que expone la existencia de un orden jurídico por lo que crea una gran incertidumbre en el imputado o acusado al no saber con exactitud meridiana en que momento puede entrar en una negociación con su abogado y el MP para realizar un acuerdo de pena.
El segundo punto es que el imputado o acusado debe entender que una vez aceptado el acuerdo de pena y homologado ante el Juez de Garantías, será sancionado por la comisión de un hecho punible por lo que deberá cumplir una condena. También debe entender que su registro policivo se afectará y este se reflejará al momento de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales (Récord Policivo) en la División del Gabinete de Archivo e Identificación Personal por Arresto Individual de la Dirección de Investigación Judicial.
De igual manera debe entender que su registro policivo pasará a formar parte de un expediente confidencial o clasificado cuando hayan transcurrido diez años después de haber cumplido la pena, es decir, siempre existirá el antecedente delictivo. Cabe señalar que, si quiere aplicar para un empleo y no han transcurrido los diez años al momento en que solicite el Certificado de Antecedentes Penales (Récord Policivo) se reflejará sus antecedentes delictivos en la plataforma del Gabinete de Archivo e Identificación Personal por Arresto Individual.
El tercer punto que debe tener muy presente el acusado o imputado al momento de aceptar un acuerdo de pena es que no podrá presentar o interponer ningún recurso procesal ordinario o extraordinario a fin de cambiar lo acordado en el acuerdo o librarse de la sentencia condenatoria. Tampoco podrá interponer la Acción de Habeas Corpus al momento de ser capturado y filiado a órdenes del Sistema Penitenciario.
En cuanto a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto en contra de la audiencia que valida el acuerdo de pena a fin de demostrar que no hubo una tutela judicial efectiva, que hubo violación al debido proceso, y que no hubo una defensa eficaz efectiva y todo esto se debe demostrar categóricamente con el audio de la audiencia mostrando los minutos y segundos en donde se dio la violación procesal.
Ahora usted se preguntará… ¿Por qué se debe enfocar la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales de esta manera?... Ante esta pregunta, tengo que advertirle que el Juez de Garantías que valida el acuerdo de pena tiene la obligación de hacer las preguntas correspondientes a fin de verificar que no hubo acción de corrupción o banalidad y que no se violentaron los derechos y garantías fundamentales del imputado o acusado, por lo tanto, el no hacerlo puede que incurra en una violación a la tutela judicial efectiva y en una violación al debido proceso. En cuanto al abogado defensor, debe estar pendiente en todo momento para que la negociación y el acuerdo no violentes garantías fundamentales de lo contrario el imputado o acusado pudiera quedar en indefensión al no tener una defensa eficaz efectiva.
La Acción de Amparo de Garantías Constitucionales tiene que ser interpuesto en tiempo oportuno, es decir, antes de que hayan transcurrido tres meses de haberse dictado la sentencia condenatoria y que, por cosas del destino, el sentenciado que aceptó el acuerdo no esté detenido.
Recordemos que un acuerdo de pena no es la salida de un problema para el imputado o acusado sino la aceptación de la comisión de un delito, la renuncia a la presunción de inocencia y la aceptación de cumplir una sanción por haber cometido el mismo.
Dios bendiga a Panamá.
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