EL AMPARO: NI AMPARA NI TUTELA
(Primera Parte)
Por: Silvio Guerra Morales.
La justicia del amparo no funciona en Panamá. Este mecanismo de defensa y protección constitucional, en cuanto atañe al sistema de libertades y garantías constitucionales y convencionales, simple y sencillamente, no funciona. Tal vez, la razón o causa más sobresaliente del fracaso del amparo, entre otras muchas razones, radica en la estandarización de la formalidad como exigencia primaria, olvidando la cuestiones del debate de fondo, y con ello se ha dado al traste con el noble instituto y sus fines loables.
Un golpe de pernada que recibió el instituto del amparo, concebido como una acción o recurso, originalmente, fue el haberse prescrito que deben agotarse los recursos ordinarios que puedan impetrarse en contra del acto que se estima violenta o infringe el sistema de libertades y garantías constitucionales (Denominado principio de definitividad).
Ello es así, dado que los fines del amparo, precisamente, conforme a sus orígenes y naturaleza, fueron concebidos para hacer de este recurso, acción o demanda (No discutiremos la denominación, al menos no en este breve artículo, aunque confieso que la legislación y la jurisprudencia lo conciben, claramente, como una acción de tutela constitucional autónoma y que origina un proceso, igualmente, autónomo, con personalidad jurídica propia y de allí la exigencia del poder o mandato que debe otorgársele a un abogado para gestionarlo), una herramienta jurídica eficaz y a la mano, de modo inmediato, para interponer ante la orden de hacer o de no hacer, o si se quiere “el acto jurídico individualizado” contentivo de la orden que causa agravios a los derechos, libertades y garantías fundamentales del particular o de una colectividad específicamente determinada o determinable (derechos colectivos).
La exigencia del recurso, como conditio sine qua non (indispensable), lo que hace es postergar, dilatar, esa tutela o protección constitucional, en tiempo y espacio, pues se postergan los efectos del agravio o daño que causa la orden que pisotea el derecho, libertad o garantía constitucional o convencional, o que le es indiferente todo lo que pueda contenerse en el sistema garantista.
Ni siquiera en casos claros y manifiestos, evidentes, de la violación o infracción a la norma constitucional de naturaleza garantista (Aunque todas las normas constitucionales son garantistas de un sistema social y político estructurado en el estado), puede procederse de modo inmediato –Se opone la definitividad de la decisión-.
La praxis nos pone de manifiesto que, a nivel de la jurisprudencia, tan solo un porcentaje mínimo de amparos, de los cientos y cientos que se interponen por los abogados, han sido admitidos y más ínfimo es aún el porcentaje de los que, efectivamente, son acogidos como manifiestamente contrarios al sistema de derechos, libertades y garantías consagrados en textos constitucionales, convencionales y legales. Es decir, resueltos a favor del amparista.
Al parecer, la inclinación de la mayor parte de los jueces y magistrados, cuando conocen de las demandas o recursos de amparos, está proyectada a favorecer o tutelar al funcionario que es demandado o acusado de haber emitido una orden que es contraria o infractora de la norma constitucional o una de igual jerarquía y que consagra la infracción constitucional.
Por ello, no es extraño ver, que en las decisiones de los jueces y magistrados y que guardan relación con la admisibilidad del amparo – Decidir si se admite para darle curso o trámite a la acción-, la verificación de los requisitos que prescribe el artículo 2619 del Libro IV del Código Judicial, se ha convertido en el más serio obstáculo para acceder a la justicia del amparo, pues se ha perdido el norte del instituto y los análisis en las decisiones se quedan solamente en la antesala del asunto o cuestión jurídica sometida al escrutinio constitucional y que no es otro que el aproximarse en claro e inmediato análisis a la efectiva lesión causada al sistema de derechos y libertades, incluidas las garantías, que prescribe el sistema interamericano de derechos humanos.
Es decir, impera la formalidad ante el fondo, las formas ante la justicia tutelar del amparo, y ha sido ese análisis de las formas, no pocas veces falsario y empleado como mecanismo para no entrar a dilucidar si existe o no la violación o infracción a la disposición constitucional o convencional que se invoca como base jurídica del
amparo.
¿Y qué decir del supuesto análisis de admisibilidad?. Pues éste se ha convertido, por arte de birli birloque, en una auténtica sentencia del amparo, sin serlo obviamente, y que lo decimos en le sentido de que el auto que decide no admitir la acción del amparo, que debe constreñirse al análisis de los requisitos del artículo 2619 del Código Judicial, termina haciendo un severo análisis sobre el fondo, lo cual es muy lamentable, pues castra toda posibilidad de defensa ante el
sistema de libertades por parte de quien, como ciudadano, ha visto menoscabados sus derechos en sagrado escenario constitucional.