EL EFECTO DE LOS ACUERDOS DE PENA EN EL RECURSO DE REVISIÓN-SPA.
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
En mi último artículo expliqué de una manera muy práctica los pasos a seguir para interponer el recurso de revisión en nuestro SPA. Recomiendo visitar el link https://www.lcabogado.com/2025/01/08/el-recurso-de-revision-en-el-sistema-penal-acusatorio/ o https://larazondelistmo.com/news/el-recurso-de-revision-en-el-sistema-penal-acusatorio a fin de que pueda darle una lectura a este interesante tema del Derecho Penal.
A pesar de haber explicado, en el artículo anterior, el recurso de revisión en el SPA de una manera amplia, pero, práctica; es imposible cubrir todo este complejo y profundo tema en unas cuantas líneas por esto, desarrollaré este recurso extraordinario paulatinamente a fin de ayudarlo a usted a entender este tópico en caso de que no sea abogado y en caso de que lo sea, sería un buen material de apoyo para usted.
En esta ocasión, explicaré de manera muy didáctica el efecto de un acuerdo de pena al momento de interponer el recurso de revisión en el SPA. Cabe señalar, que recomiendo visitar los siguientes links: https://www.lcabogado.com/2022/08/26/el-plea-bargaining-o-acuerdos-de-pena-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno/ o https://larazondelistmo.com/news/el-plea-bargaining-o-acuerdos-de-pena-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno a fin de que pueda tener una visión más clara de los acuerdos de pena en el SPA.
Para proseguir con el tema en análisis, tengo que señalar que el primer objetivo de toda investigación es procurar la resolución del conflicto (Art. 26 y 272 CPP) y en ese tenor, el CPP estable los procedimientos alternos de solución de conflictos como formas alternativas para poner fin al proceso.
Así las cosas, el acuerdo de pena (Art. 220 CPP), es un procedimiento que busca poner fin al proceso a través de una negociación entre el Ministerio Público y el acusado en donde este acepta haber cometido un hecho criminoso o dicho en palabras simples, se declara culpable.
Ese reconocimiento de la culpa ante el fiscal de la causa deriva en la firma de un escrito de acuerdo de pena entre el fiscal, el abogado defensor y el imputado en donde se establecen las condiciones acordadas, las cuales son entre otras: la formal imputación, el tipo penal infringido, los elementos de convicción en que se sustenta la imputación, la aceptación de los hechos por parte del imputado, la pena que se aplicará, la manifestación de que se ha informado al imputado de sus garantías Constitucionales y Legales, la aceptación del acuerdo, la comprensión de los efectos legales del acuerdo y el compromiso del Ministerio Público a no presentar nuevos cargos por los hechos imputados. Este escrito debe ser validado u homologado ante el Juez de Garantías y posteriormente se dicta sentencia condenatoria en base al acuerdo de pena.
Entonces, hagamos esta pregunta: ¿Qué sucedería si se dicta una sentencia basado en un acuerdo de pena y luego se promueve un recurso de revisión? ... Al respecto, tenemos que señalar que la Sala Penal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que en casos excepcionales se puede examinar por medio del recurso de revisión sentencias emitidas en acuerdos de pena.
Los casos excepcionales por el cual se puede examinar una sentencia emitida por un acuerdo de pena a través del recurso de revisión son los numerales 2, 3 y 4 del artículo 191 del CPP. Para ser más precisos, los numerales indicados rezan de la siguiente manera:
«2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.»
«3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solo o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.»
«4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.»
La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante Resolución de 7 de marzo de 2024, indica que estos tres numerales «constituyen temas especialísimos ya que no guardan relación con la fase de producción y valoración probatoria toda vez que al terminar el proceso por esta vía alternativa de solución de conflicto, el acusado renuncia a la celebración de un juicio oral en el que se materializa la práctica probatoria y la correspondiente ponderación de estos elementos de convicción por parte del Tribunal.»
En otras palabras, usted no podrá interponer el recurso de revisión basado en las causales 1 y 5 las cuales son:
«1. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente, aunque no exista un procedimiento posterior.»
«5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.»
Dicho en otras palabras, podemos entender que la Sala Penal advierte que, el imputado, al aceptar la culpabilidad del hecho delictivo, no puede, después de la emisión de la sentencia, interponer el recurso de revisión basado en que existen pruebas en la carpeta que se ignoraron o que indican su inocencia o que fue castigado injustamente con pruebas falsas incorporadas en la carpeta durante el proceso ya que él/ella al firmar el acuerdo de pena acepta que las pruebas existentes en la carpeta demuestran su culpabilidad.
Es importante tener presente que, el acto de aceptación de la culpa del hecho punible por parte del imputado es una renuncia a la celebración de un juicio oral el cual se realiza sobre la base de una acusación. Cabe anotar, que es en esta fase donde se materializan las prácticas de pruebas que sustentarían a la postre su culpabilidad y en el mejor de los casos, su inocencia.
Por esto, soy del criterio que, a pesar de la posibilidad de interponer el recurso de revisión basado en las causales 2, 3 y 4, del artículo 191 lex cit, cuando existe un acuerdo de pena, es extremadamente difícil de que esta se admitida.
Dios bendiga a Panamá.
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