EL “PLEA BARGAINING” O ACUERDOS DE PENA EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO.
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado
Penalista.
Mucho se habla en nuestro sistema penal acusatorio de los acuerdos de pena o
como se conoce en el sistema penal anglosajón «plea bargaining». Algunas
opiniones son favor y otras en contra en relación a su correcta aplicación en el
SPA, por esto, considero oportuno hacer un breve aporte.
¿Qué es un acuerdo de Pena?... El acuerdo de pena, es un procedimiento alterno
de solución de conflicto penal en donde el imputado o acusado acepta haber
cometido un hecho criminoso, en otras palabras, hace una declaración de
culpabilidad o «plea of guilty». Cabe mencionar que, el acuerdo de pena puede
ser voluntario, estructuralmente inducido o negociado.
¿Qué es un acuerdo de pena voluntario?... El acuerdo voluntario es la declaración
de culpabilidad por parte del imputado al ser evidente el hecho punible. Otro
aspecto que caracteriza es tipo de acuerdo es el estado de conciencia del
imputado ya que acepta la culpa por tener algún tipo de remordimiento.
¿Qué es un acuerdo estructuralmente inducido?... Este tipo de acuerdo se le
conoce como «negociación implícita con el Estado» ya que el inculpado se declara
culpable por el riesgo que existe a ser condenado con una pena más severa en
caso de continuar con el proceso hasta la última fase o se declara culpable al
existir la posibilidad de obtener una pena menos severa por el hecho delictivo
cometido.
¿Qué es un acuerdo de pena negociado?... Este tipo de declaración de
culpabilidad o «plea of guilty» es lo que se conoce como «plea bargaining» o
acuerdos de penas y se trata de una «formula de definición del proceso penal que
consiste en las negociaciones llevadas a cabo entre el fiscal y la defensa en torno
a un acuerdo transaccional mediante el cual el acusado se confiese culpable o
nolo contendere, evitando así la celebración del juicio, a cambio de una «condena
leve» esto es, de una reducción de los cargos o de una recomendación de
indulgencia hecha por el fiscal» (De Diego Diez, Luis Alfredo. Justicia Criminal
Consensuada. 1999. p.35). En palabras de Shünemann, este instituto de origen
anglosajón, busca comprar a través del reconocimiento de la culpabilidad una
considerable reducción de la pena que determina la Fiscalía, de manera formal o
informal, con el Tribunal.
Aclarado lo que se entiende como acuerdo de pena, no puedo soslayar que, al
momento en que el imputado o acusado acepta su culpabilidad en un hecho
criminoso, mediante un acuerdo, renuncia a tres derechos constitucionales muy
importantes los cuales son: a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar
contra sí mismo y el derecho a ser juzgado respetando el principio del debido
proceso.
Como indiqué, este instituto tiene voces que hablan a favor y otros que hablan en
contra, sin embargo, en el momento que adoptamos el mismo en nuestro sistema
penal, se arrogó lo bueno y lo malo. En cuanto a lo bueno, podemos señalar que
se ahorra tiempo al reducir el volumen de asuntos judiciales, se reduce la carga de
trabajo del Ministerio Público (Fiscal), el imputado obtiene una sanción menos
severa, busca la resocialización del imputado o acusado, la restauración del mal
causado y la satisfacción de la justicia alcanzada por parte de la víctima. Cabe
acotar que, todos los beneficios anotados se enmarcan en el principio de
voluntariedad del imputado o acusado de lo contrario, se violarían los principios
fundamentales que anoté en el párrafo anterior.
En cuanto a lo malo, considero que existe una delgada línea entre la justicia y la
injusticia ya que si nos enfocamos en la exactitud del hecho delictivo y en base a
ese hecho se realiza el acuerdo no habría corrupción o banalidad como se señala
en el artículo 220 de nuestra norma procesal penal pero, si no se toma en cuenta
la exactitud de los hechos y nos enfocamos en la parte estadística de los casos
resueltos podemos caer en erros que llevarían a la aplicación de una pena injusta
u ocasionar perjuicios a la víctima.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma, los acuerdos de pena se dan en dos
momentos claramente establecidos los cuales son: la acusación y la imputación.
En cuanto a la acusación, evidentemente, el fiscal tiene los juicios probatorios
suficientes para determinar la exactitud de los hechos del delito, pero, en la
imputación; se tienen elementos de convicción que probablemente no son tan
preciso en relación a los hechos por lo que es aquí, en nuestra humilde opinión,
que el fiscal puede incurrir en un error al momento de realizar el acuerdo y esto es
negativo para esta institución.
Conforme al CPP, el juez de garantías debe verificar si el acuerdo al que se llegó
se realizó violando las garantías o derechos fundamentales y si existen vicios de
corrupción y banalidad. Al momento de esta evaluación, pueden darse dos
situaciones: la primera es que el acuerdo se celebre violando el principio de
voluntariedad por lo que en este caso el acusado o imputado lo puede hacer saber
en juicio y el segundo, es que al efectuarse el acuerdo, la exactitud de los hechos
no se discute por lo que es difícil para el juez observar corrupción o banalidad y
esto, en lo personal, también afecta a la institución.
Quiero concluir que los acuerdos de pena no son como se dice en el sistema
anglosajón un «catch as catch can» es decir, un toma lo que puedas recibir del
fiscal, ya que el propósito de estos, también es la búsqueda de la verdad material.
Dios bendiga a Panamá.