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OPINIÓN

INMINENTE UN CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Por: Silvio Guerra Morales.  

 

Se hace imprescindible, de modo indefectible, que la Asamblea Nacional de Diputados proceda a la discusión del Anteproyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo, que fue elaborado por la Comisión Codificadora así designada mediante Decreto Ejecutivo No. 120 del 04 de mayo de 2023 y la integraron el catedrático y Magistrado, Dr. Carlos Alberto Vásquez Reyes, la Magistrada María Cristiana Chen Stanziola, siendo también integrantes de dicha comisión el actual Procurador de la Administración, el Dr. Rigoberto González, Juan Carlos Araúz, Hernando Franco, Feliciano Olmedo Sanjur, Jaime Franco, José Antonio Mulino Sequeira y otros ilustres juristas. El Ex Magistrado Dr. Edgardo Molino Mola, entiendo, hizo algunos aportes sustanciales y de quien tuve el inmenso mérito de ser su alumno, lo mismo que del Dr. Feliciano Olmedo Sanjur.  

Este Anteproyecto, tan necesario para la vida pública- jurídica del Estado panameño y que relaciona directamente a toda la población, a toda la sociedad, en la medida en que, referido a los procesos o a los procedimientos de la jurisdicción Administrativa, pretende que las normas jurídicas propias para este tipo de procesos, se actualicen, se hagan contemporáneas ante los cambios insoslayables que presenta el Estado.    

Es que, todavía, seguimos inmersos en una legislación de la década de los 40, me refiero a las Leyes No.15 de 30 de abril de 1943 y la Ley 33 de 1946, siendo que estas leyes remiten, en lo que toca al procedimiento propiamente tal, al uso de las normas procesales o judiciales contenidas en el Código Judicial. Luego, la Sala Tercera, se aplica el Código Judicial, sus normas pertinentes, básicamente, en lo que corresponde a la materia probatoria y también en lo concerniente a las diversas etapas de los procesos Contenciosos Administrativos. Básicamente, cuando se trata de las demandas contenciosas administrativas de plena jurisdicción y aquellas que guardan relación con las demandas de indemnización por irregular o deficiente prestación de los servicios públicos.  

Todo esto, sin duda alguna, ha venido generando una jurisprudencia que, cónsona con esta leyes, como lo hemos advertido, que nacieron en la década de los 40, pareciera no dar respuestas a las exigencias del moderno Estado de Derecho y se hace necesario actualizar no pocos conceptos e instituciones, de modo tal que la tutela judicial efectiva y el derecho de los particulares al acceso de la justicia, entre otros, sean realmente verificables, en este tipo de procesos. Sigue imperando, penoso es decirlo, un formalismo perverso, en la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque por allí hay algún precedente de la propia Sala Tercera que da aplicación concreta a lo previsto en los artículos 474 y 476 del Código Judicial en cuanto señalan que si está claro lo pretendido o pedido por la parte y así queda plasmado en un escrito, sea un recurso o demanda, debe atenderse a ello y no inadmitir o rechazar el escrito y, en consecuencia, el tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado. El Anteproyecto del Código tiene una norma que, a mi juicio, es necesaria: “Los errores o defectos en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, recurso o del acto, de la relación o del negocio que se trate, no serán impedimento para que el tribunal acceda a lo pedido, dándole el curso que corresponda, de acuerdo con los hechos invocados y las pruebas practicadas, siempre que la intención de la parte sea clara” (Artículo 5-Numeral 9 del Anteproyecto).  

En otro orden de ideas, en la Justicia Contenciosa Administrativa, la relación de “partes”, se trastoca el concepto de Chiovenda de que las partes se ubican en un plano de perfecta igualdad, lo cual, insisto, en este tipo de procesos, ello deviene en una falacia, mero discurso, ya que se comprenderá, lejos de tal pretendida igualdad, todo arranca con una relación de absoluta desigualdad, dado que es el particular quien se enfrenta al poder del Estado y, meticulosamente observada esa relación, concluiremos que toda proyección del principio de igualdad entre partes, se quiebra. En la doctrina, maestros como ALVARADO VELLOSO, no creen en la existencia de dichos procesos contenciosos administrativos, precisamente, porque cuando se analiza la estructura del proceso o lo que suele llamarse la “cesura procesal”, esos conceptos se desmoronan y esa cesura solo es advertible en el proceso civil, en el penal y uno que otro proceso.  

Entonces, de lo que se trata, básicamente, en el Anteproyecto del Código Procesal de lo Contencioso Administrativo, como lo señalan las primeras normas, consagradas como Titulo Preliminar del Anteproyecto, es que se respete la igualdad procesal que, reitero, resulta, en la actualidad, ser ficticia porque por mil y una razones o motivos, jamás será cierto que el particular pueda ser, en el plano jurídico, igual que el Estado.  

Entre tanto que el Estado, amén de sus componentes de soberanía y de gobierno, tiene una fuerte dosis de componentes jurídicos, quedará claro que el particular no tiene ni la autoridad ni el poder estructural que tiene el Estado para debatirse en un duelo jurídico en donde toca a una Sala Tercera de la Corte dirimir el conflicto llevado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, ante la jurisdicción que debe, en principio, resolver los conflictos que se generan entre la Administración Pública y los usuarios de los sistemas públicos.  

La cuestión relevante transita, a nuestro juicio, por el tema del riguroso formalismo que se le exige, al momento de redactar, vía presentación, una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad o de Ilegalidad o de Plena Jurisdicción y/o de reparación directa del Estado.  

En otro orden de ideas, también tenemos que la Sala ha tenido, durante décadas, que recurrir a normas auxiliares del Código Civil para resolver temas como lo son: La prescripción de las acciones y así, a guisa de ejemplo, se aplica el artículo 1706 del Código Civil a la prescripción de las acciones cuando el particular quiere demandar al Estado por deficiente o irregular prestación de un servicio público y, resulta ser, que aplican una norma de prescripción, que suele aplicarse, en el ámbito privado, al ámbito público. En ese orden, nada dice la Sala Tercera, en su prolífica jurisprudencia, respecto a qué sucede, con el término de prescripción, cuando al particular se le ha imposibilitado ejercer la acción o plantear la demanda. En otras latitudes ello ha sido superado sobre la base de que no corre la prescripción para quien no puede ejercer el derecho de acción (Casos de incapacidad física-estados de coma o mental). Debe aplicarse el principio Contra non valentem agere non currit praescriptio (La prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción).  

Repito. Es indispensable que la Asamblea impulse la discusión de este Anteproyecto, de modo que se le brinde, a la vida jurídica del país y al mismo Estado, un Código en donde todo lo que atañe a los procedimientos contenciosos administrativos (El concepto de parte, objeto del proceso, el ámbito de aplicación, la materia que se somete a la jurisdicción Contencioso Administrativa, las notificaciones, los términos procesales, la prescripción de las acciones, etc., se encuentren, allí, plasmados o prescritos. Que todo esté allí, en un solo texto que, hoy, bastaría solo que la Asamblea lo haga Ley de nuestra República. Los magistrados de la Sala Tercera, el Pleno de la Corte, en ese sentido, deberían impulsar dicha discusión y exigirla como cuestión necesaria al Estado de Derecho.  

Lo que tenemos, hoy día, no es más que una regulación jurídica difusa, fragmentaria, imprecisa y dispersa, en donde la jurisprudencia ha tenido que esclarecer, de manera forzada, no poco puntos que, de haber existido un Código Procesal Contencioso Administrativo, tal vez, otro gallo cantaría. ¡Dios bendiga a la Patria!