LA AUSENCIA DE LAS VÍCTIMAS EN LOS ACUERDOS DE PENA, UNA VIOLACIÓN A SU DIGNIDAD HUMANA.
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
A finales de mes de marzo del año en curso, mucha indignación causó entre los panameños, la abogada de la familia de la víctima y familiares del señor Domingo Rodríguez (Q.E.P.D), el acuerdo de pena que logró la defensa del señor Francisco Vega, conductor de la ruta Burunga–Panamá, con el Ministerio Público. Con este acuerdo, el señor Vega, solo pagará ocho (8) años de prisión por la muerte del señor Domingo, usuario de la mencionada ruta y una pena accesoria que le imposibilitará manejar transporte público por cuatro (4) años misma que se aplicará una vez cumplida la pena principal.
Es un hecho notorio que, los acuerdos de pena, causa en la comunidad panameña mucha irritación ya que lo consideran injusto al no ver satisfecha en su totalidad las pretensiones de las víctimas del hecho punible.
Pero… ¿Qué es un acuerdo de pena?... Explicaba en un artículo escrito en el periódico digital La Razón del Istmo, el 26 de agosto de 2022, que un acuerdo de pena es un procedimiento alterno de solución de conflicto en donde el imputado o acusado acepta haber cometido un hecho criminoso. En relación a este tema les invito visitar los siguiente enlaces: https://larazondelistmo.com/news/el-plea-bargaining-o-acuerdos-de-pena-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno o https://lcabogado.com/2022/08/26/el-plea-bargaining-o-acuerdos-de-pena-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno/
De igual manera, anotaba en el mencionado artículo que, un acuerdo de pena, surge de la negociación llevada a cabo entre el fiscal y la defensa en torno a un acuerdo transaccional en donde el acusado se declara culpable o nolo contendere. Esto evita que se celebre un juicio a cambio de una condena leve, o sea, una reducción de cargos o recomendación de indulgencia hecha por el fiscal.
Quiero acotar que, los acuerdos de pena, se fundamentan en la necesidad que tiene el Ministerio Público de procurar la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternativos mismos que se sustentan en los artículos 26, 69 y 272 del CPP.
Ahora bien, tal vez, usted se preguntará… ¿Cuál es la razón de buscar la solución de los conflictos por medios alternativos?... Al respecto, tenemos que señalar que el Sistema Penal Acusatorio (SPA), se fundamenta en las garantías, los principios y las reglas descritas en el Libro Primero, Título Primero del CPP (Ver Art. 1 del CPP), por consiguiente, debemos entender que, el SPA es garantista y no inquisitivo además, hay que tener presente que, los medios alternos de solución de conflictos es un pilar del SPA por medio del cual impera la solución de los conflictos de manera rápida y con respeto a las garantías y principios procesales de cada uno de los intervinientes. En relación a la cultura inquisitiva les invito entrar a https://larazondelistmo.com/news/la-cultura-inquisitiva-el-gran-obstaculo-vencer-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno o https://lcabogado.com/2022/02/20/la-cultura-inquisitiva-el-gran-obstaculo-a-vencer-en-el-sistema-penal-acusatorio-panameno/
Así las cosas, el Ministerio Público, en base al principio procesal de solución de conflicto recogido en el artículo 26 del CPP y al principio de objetividad recogido en los artículos 24, 70 y 272 del CPP, debe buscar la solución de los conflictos. Cabe anotar que, de acuerdo a la jurisprudencia, se puede presentar en la Fase de Juicio Oral, siempre y cuando, no se hayan llevado a cabo las alegaciones iniciales de las partes en otras palabras, los acuerdos de pena, se pueden presentar a partir de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser abierto el debate para el juicio oral.
Ahora bien, el descontento por parte de las víctimas al momento en que se aplica un acuerdo de pena es porque no pueden participar en dicha negociación por lo que deja en estas, un sabor de impunidad e injusticia que afecta su dignidad humana.
En este punto, tal vez preguntará… ¿Por qué no puede participar la víctima?... La razón de esto la podemos fundamentar en lo siguiente: Los procedimientos alternos de solución de conflictos se dividen en dos grandes grupos los cuales son: aquellos que buscan una justicia restaurativa, el cual; es un principio que se recoge en el artículo 26 del CPP y los que buscan una justicia retributiva que se desprende del artículo 220 del CPP.
En cuanto a la primera, podemos decir que es un proceso de diálogo entre las víctimas y los ofensores el cual, enfatiza la reparación del daño causado por el comportamiento delictivo a través de procesos cooperativos en donde intervienen las partes involucradas. Estos procesos alternos en donde la víctima participa son: Desistimiento de la pretensión punitiva, Conciliación, Mediación y Suspensión del proceso sujeto a condiciones. A pesar de todo, cada una de estas soluciones alternas, crea una carga emocional en la víctima que no debe ser ignorada.
En cuanto a la segunda, estamos ante una solución alterna de solución de conflicto netamente retributiva o sancionatoria de hecho, la negociación se basa solamente, en la aceptación de los hechos de la imputación o acusación y la pena. Por consiguiente, no hay cabida para incluir la reparación de los daños ocasionados a la víctima.
Con todo esto, la pregunta es lógica… ¿Cómo contrarrestar la ausencia de la víctima en la negociación del acuerdo de pena?... Antes de responder, quiero demarcar que, soy del criterio, de que la víctima tiene derecho a ser informada de las negociaciones del acuerdo de pena en base al artículo 20 del CPP el cual, enmarca el derecho de información, no obstante, existen dos caminos para hacer valer el derecho de las víctimas al momento en que se realiza un acuerdo de pena y estos son: la acción restaurativa que se puede hacer valer en el escrito de la querella o incoada de forma autónoma en la fase intermedia y la otra forma es hacer valer el derecho de la justicia de la víctima mediante la impugnación jurídicamente fundamentada de un acuerdo de pena el cual, se debe ventilar en la audiencia donde se aprueba o niega el acuerdo de pena.
Debemos tener presente que el derecho de la justicia de la víctima, definido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia 454 de 7 de junio de 2006, se circunscribe al «…deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo y el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso».
Por lo expuesto, es necesario hacer valer el derecho de justicia de la víctima y esto no debe ser considerado como una forma de entorpecer el acuerdo ya que al ignorar el derecho de justicia de la víctima y solo enfocarse en los derechos y garantías del imputado o acusado se constituye en una violación por parte del SPA y por ende del Estado, a la dignidad humana de las víctimas.
Dios bendiga a Panamá.
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