¿LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL? ¿EXISTE EN PANAMÁ?
¿MANDA LA JUSTICIA O MANDA LA POLÍTICA?
Por: Silvio Guerrra Morles
Motus Proprio (Por cuenta propia, a título personal) el señor Presidente de la República de Panamá, el Licdo. José Raul Mulino, ayer jueves, 13 de Marzo de 2025, en su conferencia matutina, ya habitual, de todos los jueves de cada semana, le ha dicho a la Nación, al Pueblo Panameño, que ha autorizado a la corporación minera, la misma que nos ha expoliado los recursos del oro, plata, molibdeno, torio, cobre y otros, para lo siguiente:
1. Sacar el material mineral amontonado y cuyo valor representa no pocos millones de dólares.
2. A que sus barcos atraquen en el Puerto Pilón, Propvincia de Colón, y se lo lleven todo.
3. Que pongan a funcionar la planta generadora de electricidad (Propiedda de la minera First Quantum) y que funciona con carbón (Gran contaminante) proveniente de Colombia.
4. Que, palabras más palabras menos, la reapertura de esa explotación minera, con la misma corporación minera, es un hecho, es una realidad inminente. De. Ada sirvió la doctrina de Manos Limpias que ha referido la Corte en su fallo de inconstitucionalidad.
¿Contará acaso, en algo, la voluntad del pueblo panameño en la toma de estas decisiones?. Personalmente, creo y pienso, que no cuenta para nada. Y menos, obviamente, la autoridad constitucional, que como guardiana de la integridad de la Constitución, ostenta y tiene por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia.
Toda esta decisión, debo decirlo, nace y se hace a CONTRAPELO y TOTAL DESOBEDIENCIA al Fallo de la Corte Suprema, de 27 de Noviembre de 2023, que declaró inconstitucional el Contrato Ley plasmado en la ignominiosa Ley No. 406 de 20 de Octubre de 2023.
Ya me temía yo que, esto, aún no había terminado. Alguna mala raíz de la clase política y empresarial permea el ejercicio del criollismo y del poder político en Panamá y no tienen reparo ni respeto alguno con la juridicidad de una nación. Terrible que se tomen decisiones pasando por encima del Estado Constitucional, Democrático y de Derecho. Al traste con la seguridad jurídica y con la dignidad nacional.
La Corte, de este modo, queda muy mal parada. Tocará a ella y al pueblo panameño reivindicar el respeto a ese Estado de Derecho.
Quiero transcribir, para dominio publico, lo que atinadamente, señalara la Corte que, prima facie, recapitulo, en palabras propias, lo siguiente: Todo inversionista debe tener “Manos Limpias”; todo inversionusta debe pagar cuando contamina; ningún inversionista puede valerse de amenzas de demandas y de arbitrajes en contra del estado propietario de sus recursos naturales; tampo puede ningún inversionista chantajear al Estado o pretender hacerlo a fin de hacerse de los recursos naturales del Estado .
Ahora, a renglón seguido, veamos cómo, literalmente, lo dijo la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en sus propias palabras, lo cual se encuentra visible a páginas 219, 220, 221, 222 y 223 del aludido Fallo de Inconstitucionalidad de 27 de noviembre de 2023:
“A tal efecto, debe tenerse en cuenta dos principios: "El que pide equidad debe actuar conforme a la equidad" y "El que se presenta en equidad debe presentarse con las manos limpias". La doctrina de manos limpias pone en equilibrio la justicia y la equidad, entendiendo que ambos aspectos se encuentran relacionados intrínsecamente.
De este criterio se desprende que las partes, al momento de establecer condiciones específicas para un contrato, necesariamente deberán aplicar no solo el derecho interno del país con el que se pacte sino, a su vez, los principios de orden público internacional.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia aprecia que, en las presentes circunstancias, se ofrece y se recoge información que permite señalar que en este vínculo jurídico el experto en el objeto y causa de la actividad, lo es el inversionista y no el país receptor de la inversión. En este orden de ideas, reviste protagonismo la necesidad ética de contratar con base al estándar más elevado de derecho al ambiente entre el país receptor y el país de origen del inversionista.
En este sentido, en el presente caso, no se tomó en cuenta este principio. De hecho, Canadá, Estados Unidos, Brasil, India, Indonesia, Pakistán, y los 27 miembros de la Unión Europea, se han retirado o terminado unilateralmente de Tratados Multilaterales y Bilaterales de Inversión, para reducir o eliminar su exposición a demandas arbitrales cuyos proponentes pretenden que estos tribunales soslayen considerar normas de protección a su medio ambiente.
Lo anterior es información contenida en un Informe de la Organización de Naciones Unidas, denominado "Pagar a los contaminadores: las catastróficas consecuencias de la solución de controversias entre inversionistas y Estados para la acción climática y ambiental y los derechos humanos"56 colgado en la WEB el día 13 de julio de 2023, emitido en ocasión de la Septuagésimo octavo período de sesiones, en el cual se describe y se hace una crítica sobre cómo el propósito de los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) se ha venido desnaturalizando, convirtiendo al arbitraje en un mecanismo de presión para que los países demandados cedan a los intereses y aspiraciones contractuales del inversionista.
En concordancia con lo anterior, también debemos mencionar, en términos generales, los principios de UNIDROIT de contratos comerciales internacionales, que se entienden como la codificación del derecho convenido. En ese sentido, uno de los principios establece la buena fe y lealtad negocial, como un patrón de conducta demostrativa de la ética y probidad, que se deben las partes en todas las fases de la negociación.
Tómese en cuenta que, luego de la aprobación del contrato de concesión otorgado mediante Ley 9 de 1997, la propiedad de la mina fue transferida mediante compraventa a FIRST QUANTUM MINERALS LTD. y su grupo económico, lo cual evidencia que se tenía conocimiento del riesgo de declaratoria de inconstitucionalidad, que efectivamente ocurrió en el año 2017.
No se puede soslayar que el experto en esta actividad minera lo es el concesionario y no el Estado receptor, cuya institucionalidad no está en capacidad de supervisar y fiscalizar este tipo de inversión, sobre todo en materia de salvaguardar el medio ambiente.
Otro aspecto que llama la atención es la insistencia de la empresa minera en anunciar que promovería demandas arbitrales multimillonarias contra el Estado panameño, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad, si no se renegociaba directamente, bajo la noción que existían "derechos adquiridos"; incluso, durante la etapa de negociación se sostuvieron dichas advertencias y/o amenazas. También, durante el proceso de decisión del presente proceso constitucional, no solo se ha expresado como alegatos, sino como información oficial comunicada por el Ministerio de Comercio e Industrias que da cuenta que ya han recibido las intenciones declaradas por FIRST QUANTUM MINERALS LTD., de acudir a un Arbitraje.
Ahora bien, se compromete la manifestación libre de la voluntad, exenta de vicio, en cualquier construcción de vínculo jurídico contractual la "intimidación" y la "amenaza". En este sentido, en materia de arbitraje internacional, una fuente de derecho que se puede utilizar son los Principios de UNIDROIT, ya referidos. Así, podemos traer a colación los artículos 1.7 y 3.2.6, los cuales se refieren a la buena fe en la negociación y ejecución contractual, así como de la intimidación y amenaza como vicio de la voluntad que produce la invalidez del vínculo contractual.
En cuanto al riesgo de arbitraje, este tribunal constitucional considera necesario abordar la confrontación de este argumento que se ha presentado a favor de la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 406 de 2023. Se trata de la presentación de reclamaciones por vía de arbitrajes internacionales comerciales o de inversión, con base a un Tratado de Libre Comercio y un Tratado Bilateral de Inversiones, suscritos entre Panamá y Canadá. Sobre el particular, se debe observar que, a pesar de la posibilidad de este acontecimiento futuro, lo cierto es que no lo podemos considerar un argumento legítimo y con entidad, para concluir que la Ley demandada, por esa razón, no debe ser declarada inconstitucional”.
!DIOS BENDIGA A LA PATRIA!