Categories
OPINIÓN

LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (SPA).

 

Por: Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.

 

Desarrollar el tema de las medidas cautelares personales en unas cuantas líneas, sería imposible, dado a que el mismo es extremadamente amplio, sin embargo; buscaremos analizar en qué consisten, cuál es su finalidad, sus características y finalmente desarrollar una medida cautelar del catálogo establecido en el CPP.

 

Así las cosas, … ¿Qué es una medida cautelar personal?... De acuerdo a Boris Barrios, se define como «restricciones o privaciones de la libertad física o ambulatoria, de carácter personal, que se aplica a la persona del imputado e igualmente impide que el sujeto pueda obstaculizar la investigación» (Estudio de Derecho Procesal Panameño. Tomo I. p. 386). 

 

El Manual de Seguimiento de Medidas Cautelares del Ministerio Público de 2017, define la medida cautelar personal como «instrumentos jurídicos que tienen como propósito asegurar los fines del proceso. Contribuye a que la persona presuntamente vinculada a la comisión de un delito, atienda los requerimientos del proceso judicial hasta la resolución de la causa». (Pág. 7).

 

Tomando en consideración las citas previas, podemos entender que la finalidad de las medidas cautelares personales es «obtener un arreglo provisional del litigio para prevenir los daños inherentes a su duración.» (García Ramírez, Sergio. Las Medidas Cautelares. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. p. 466). En otros términos, es una coerción que busca asegurar la realización del proceso penal y la finalidad del mismo, que no es más que, la realización del del ius puniendi estatal o el derecho a sancionar el cual, es ejecutado por los jueces a través del juicio penal.  

 

Ahora bien, es importante tener presente que la Constitución de la República de Panamá, establece en su artículo 21 la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia en el artículo 22, los cuales; se establecen de igual manera en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, la limitación ambulatoria que se aplica al querellado, mediante una medida cautelar personal, se debe ejecutar en el momento en que se acredite el supuesto material o delito o vinculación al hecho.

 

No se puede ignorar que, la medida cautelar personal restrictiva de la libertad, no puede ser utilizada como una pena anticipada ya que sería una violación al artículo 32 de la Constitución Política, a las garantías penales establecidas en el Código Penal (CP), al artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.  

 

Quiero resaltar que, equivocarse en la correcta aplicación de una medida cautelar personal provocaría «la elaboración indebida y anticipada de juicios de culpabilidad, con violación, además, de los principios de igualdad de las partes de contradicción y defensa…» (Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense. p. 313).

 

Dada que las medidas cautelares personales afectan derechos constitucionales, tratados y acuerdos internacionales, limitan la libertad ambulatoria y el principio de inocencia, su aplicación requieren ciertas características tales como: jurisdiccionalidad, taxatividad, instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad.

 

En cuanto a la jurisdiccionalidad, las medidas cautelares personales solo pueden ser aplicadas de acuerdo a las previsiones del Código Procesal Penal, si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 222 del CPP y de acuerdo al procedimiento establecido en el 225 y 227 del mencionado Código. De hecho, en las dos últimas líneas del artículo 222, previamente citado, indica que el Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.

 

En referencia a la taxatividad, las medidas cautelares en nuestro sistema penal es números clausus, es decir, solo pueden aplicarse las que expresamente están en el artículo 224 del CPP, por consiguiente, es totalmente ilegal aplicar una medida cautelar personal que no esté predeterminada.

 

En relación a la instrumentalidad, las medidas cautelares personales, como ya he indicado, tienen como propósito servir al proceso penal, es decir, busca «asegurar su realización y resguardar y proteger la ejecución de una sentencia condenatoria.» (Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense. p. 320). Recordemos que no es un instrumento para castigar anticipadamente, además, los efectos de la misma se extinguen al concluir el proceso penal y en algunas ocasiones otorga el derecho al cómputo del tiempo cumplido en caso de ser condenado a pena de prisión. (Art. 232. CPP.)

 

La provisionalidad de las medidas cautelares, se refiere a que estas pueden ser sustituidas, modificadas y suprimidas por medio del recurso de revisión judicial establecida en el artículo 240 del CPP. En cuanto a la temporalidad, se refiere a que una vez concluido el proceso penal se extinguen sus efectos.

 

En definitiva, el artículo 224 del CPP, establece un catálogo de diez medidas cautelares personales las cuales, se aplican dependiendo de la necesidad del caso en cuestión. Las medidas cautelares personales más restrictivas son: la obligación de mantenerse en su propio domicilio o el de otra persona, la colocación de localizadores electrónicos y la detención provisional.

 

En cuanto a la medida cautelar personal de detención provisional los invito a leer «La prisión preventiva o detención provisional, una pena anticipada» en mi blog lcabogado.com en donde desarrollé esta medida cautelar. En relación a la colocación de localizadores electrónicos lo desarrollaré en otro artículo.

 

Ahora bien, la medida cautelar personal de mantenerse en su propio domicilio o el de otra persona, la cual, me gustaría explicar brevemente, era conocida anteriormente como «casa por cárcel» y actualmente como «retención domiciliaria» (Art. 231. CPP). Esta medida implica la privación de la libertad del individuo en una casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido o el de una persona que garantice la estadía del imputado.

 

Dicho en otras palabras, esta medida consiste en la prohibición al imputado de salir de la casa que habita siempre y cuando no se afecten su existencia básica. Este tipo de arresto se refiere específicamente a la casa o habitación en que mora o el establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido y no a la barriada, Corregimiento, Distrito, Provincia donde tiene su domicilio.  

 

Es importante destacar que, esta medida debe cumplirse sin salir de la casa, habitación o establecimiento de salud, más que para acudir a los tribunales cuando sea requerido y no podrá desarrollar actividades laborales y recreativas fuera del lugar donde habita o el establecimiento de salud donde se encuentre recluido. Inclusive, en caso de ser necesario, se prohíbe al imputado el derecho a comunicarse con personas distintas con las que cohabite o le asistan (Art. 231. CPP).

 

Entonces, no puede aplicarse esta medida parcialmente, es decir, señalando que el numeral 8 del artículo 224 del CPP (la obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona) es completamente diferente a lo señalado en el artículo 231 del CPP. Esto, desvirtuaría la medida cautelar personal ya que no se aseguraría la realización del proceso penal y su finalidad, además; se corre el riesgo de afectar los intereses de la víctima.

 

Reitero, permitir al imputado la movilidad fuera de su habitación e incluso, la autorización para laborar fuera del lugar donde mora al momento en que se le aplica esta medida cautelar personal, sería un error inexcusable por parte de los jueces de garantías que tienen el deber de aplicar correctamente la ley.    

 

 

Dios bendiga a Panamá.    

 

Déjame tus comentarios en lcabogado.com