MINERÍA Y FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
LA MUERTE DEL CONTRATO MINERO.
Por: Silvio Guerra Morales.
Se pretende cuestionar o poner en tela de duda, o más bien de negar, si una sentencia que ha proferido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en materia de inconstitucionalidad, tiene o no la fuerza o el poder jurídico, de invalidar el acto, la ley, la resolución, decreto, etc., que ha sido atacado por esta vía.
Desde que salió el Fallo de Inconstitucionalidad del Contrato Ley Minero, conocido y contenido en la Ley No. 406 de 20 de Octubre de 2023, fallo que fuera expedido en fecha de 27 de Noviembre de 2023, por el Pleno total de los Magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, algunos respetables colegas, de manera excepcional y al margen del sólido criterio jurídico de las grandes mayorías forenses de mi país, han llegado a precisar tesis insostenibles, en aras de la defensa de la minera, siendo las más invocadas, las siguientes: 1. Que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley No. 406 de 20 de Octubre de 2023 no invalida el contrato minero, sino que lo deja sobreviviente; 2. Que la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre el instrumento jurídico emitido por la Asamblea, esto es, la Ley No. 406 de 20 de Octubre de 2023 y no sobre el contrato en sí dado que éste era una herramienta jurídica consensuada entre el Estado o la Nación y el consorcio minero y que, corregidas sus deficiencias jurídicas, puede retomarse el tema.
Bueno, en materia jurídica, aunque innegable es que se puedan afirmar muchas cosas, no menos innegable será que teorías o posiciones jurídicas insostenibles y carentes de razonabilidad y logicidad jurídica, siempre caerán postradas ante criterios jurídicos de enorme pensum jurídico, acrisolado, y que encuentran su raíz en la propia matriz constitucional, esto es, en la Magna Norma, la Norma Reina, la Norma Constitucional.
Para quienes sostienen el pensamiento de que el fallo de inconstitucionalidad de la Corte Suprema resulta o deviene en inocuo para defenestrar el contrato ley minero, bueno es recordarles algunos conceptos y principios claves o basales, de arraigo legal y constitucional, que resaltan la jerarquía de la interpretación constitucional que se plasma en una fallo de tal naturaleza y que deviene en necesario o indispensable para la correcta comprensión de sus efectos inmediatos sobre la Ley No. 406 de 20 de Octubre de 2023 y que no son otros que: excluirla del orden jurídico, darle muerte jurídica sin posibilidad alguna de resucitación, desaparecerla, extinguirla.
Veamos: El artículo 12 del Código Civil dispone que: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla”. El artículo 15, también del Código Civil, prescribe que: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes”. El artículo 35 del Código Civil también expresa que: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente”. El artículo 4 del Código Judicial señala que: “Es prohibido a los funcionarios del orden judicial aplicar en la administración de justicia, leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo que sean contrarios a la Constitución.” Los subrayados en negritas son míos.
En Panamá, el control de constitucionalidad lo ejerce, privativamente, de forma concentrada y excluyente de todo otro tipo de instancia judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Pleno. Por ello conoce de las acciones o demandas de inconstitucionalidad, de las consultas y advertencias, de las objeciones de inexequibilidad, etc. Existió un control difuso entre el año 1917 hasta 1941. Pero con la Constitución de 1941 se consagró un control de la constitucionalidad concentrado. En el artículo 188 de la Constitución de 1941 se prescribía lo siguiente: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Nación. La Constitución de 1972 igual formula consagró (Artículo 206 Numeral 1), aunque ampliando al Procurador de la Administración el poder también emitir concepto como lo hace también el Procurador General de la Nación.
Para la correcta interpretación constitucional, como afirma OMAR RODRIGUEZ, en su ensayo intitulado: La Fuerza Normativa de la Interpretación Constitucional “(…) se deben tomar en consideración tres factores fundamentales: el principio de dignidad humana, la defensa irrestricta de los derechos fundamentales, a esta parte se le tiene que brindar un significado lo más amplio posible y el control del poder, al contrario, a esta parte se le tiene que brindar un significado lo más restrictivo posible”. RODRIGUEZ se pregunta y, al mismo tiempo, se contesta: “¿Qué principios son aplicables al interpretar la Constitución? Para responder a estas interrogantes, podemos mencionar dos clases de principios: En primer lugar, los que son aplicables en todo momento como por ejemplo, el principio pro homine, que es el fundamento de todo estado constitucional de derecho y que subyace a lo largo del texto constitucional, desde el preámbulo hasta la última disposición final y transitoria; el principio de razonabilidad, referido a la prohibición de arbitrariedad; el principio de la proporcionalidad, relacionado con la prohibición del exceso, toda restricción o sanción a la persona, debe ser idónea y necesaria. En segundo lugar, tenemos a los principios específicos: que son aplicables a casos concretos o particulares”. No deja de citar, por otro lado, principios Tales como de Unidad de la Constitución, es decir que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo, armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto; el principio de Concordancia Práctica, toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, no se debe sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos y teniendo presente que en última instancia todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la Protección de los Derechos Fundamentales, el principio de Corrección Funcional; el juez constitucional debe realizar su labor de interpretación considerando siempre las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a los órganos constitucionales; el principio de Función integradora, es decir, el producto de la interpretación, sólo podrá ser considerado como válido, en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar, las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad y, el principio de Fuerza Normativa de la Constitución, es decir, la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar, la naturaleza de la Constitución, como norma jurídica vinculante y no solo parcialmente.
Concluyendo, no vislumbro, desde la más estricta perspectiva jurídica, que, “vis á vis”, podamos encarar a la madre de las normas jurídicas, a la Constitución, con la ávida y mal habida pretensión de un extinto contrato minero que cuestiona en aras de invalidar la fuerza normativa constitucional, los derechos fundamentales y humanos de todos los asociados, nuestro derecho a la vida y al medio ambiente, nuestras libertades y, en igual grado de importancia, la fortaleza de nuestro Estado de Derecho y del catálogo normativo superior que rige a ese Estado Constitucional: La Constitución Nacional. No hay plebiscito ni consulta ciudadana o referéndum que pueda hacer variar lo que ya la Corte Suprema decidió, ya que ello conllevaría a que contrariando la interpretación constitucional, su supremacía, le busquemos la “quinta pata al gato” tratando de imponer aquello que ya la población entera, en las calles y con sangre de nuestros mártires asesinados, a como la propia Corte Suprema, como guardiana de la integridad de los textos de la Constitución, han sostenido que no es viable ese nefasto y extinto contrato que, en su momento, elevaron a ley de la República. Está muerto, de muerte cardíaca y cerebral.
Celebro y aplaudo, como corolario, la conferencia dictada por el Dr. GILBERTO BOUTIN, el día de ayer jueves, 31 de Octubre, en el Centro de Capacitación e Investigación de la Procuraduría de la Administración, y que, según a bien tuvo informarme el colega JUAN RAMON SEVILLANO, quien sí pudo asistir, y digo esto dado que el suscrito no pudo hacerlo por encontrame cumpliendo otros compromisos forenses, versó la ponencia del internacionalista sobre la imposibilidad juridica que, merced al fallo de inconstitucionaldiad, la Repúblcia de Panamá pueda perder los arbitrajes que en su contra ha entablado la empresa minera y otras en tribunales de arbitraje extranjeros. Soy del mismo criterio y también porque la propia minera se disparó en los pies (el que hace la trampa la hace mal) ya que en los contenidos del contrato minero que luego elevaron a categoría de ley, como cláusula de excepcion de responsabilidad para el Estado panameño, se prescribió el hecho de que, por via de inconstituuconalidad, se delarara inconstitucional el contrato minero, como, efectiva y de manera categórica, así acontenció.
¡En el mes de la Patria demostremos autentico amor, fervor y dignidad patriótica diciendo no a los que golpean y hieren a la nación. ¡No pasarán!. ¡Dios bendiga a la Patria¡