MIS ALEGATOS: CASO MULINO.
Por: Silvio Guerra Morales.
Sin duda alguna que, el tema de la candidatura de JOSE RAÚL MULINO ha sido objeto de diatribas forenses y ello en razón del Acuerdo adoptado por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral que, ante la inhabilitación del candidato a Presidente RICARDO MARTINELLI BERROCAL, quien tenía en la fórmula o dupla de esa candidatura al abogado MULINO, como candidato a la Vicepresidencia y, una vez dado a conocer que MULINO pasaba a ser el candidato presidencial por los partidos RM y ALIANZA, se presentó una demanda de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hoy objeto del conocimiento de esa alta corporación de justicia.
Es importante señalar, prima facie, que el sector mayoritario de los abogados que nos hemos pronunciado al respecto sobre la demanda de inconstitucionalidad, se inclina a sostener que no hay o existe ningún atisbo o viso de tal inconstitucionalidad.
Juristas de mucho fuste jurídico y especialistas en Derecho Constitucional, como MIGUEL ANTONIO BERNAL, ITALO ANTINORI, ROBERTO RUIZ, ERNESTO CEDEÑO, JOSE MIGUEL ALEMAN, RAMIRO GUERRA MORALES, ELOY ALFARO, y sin incurrir en ningún tipo de exclusión, también me sumo a ese listado, dado que somos contestes, sin contradicción alguna, en haber sostenido que la reglamentación, interpretación y aplicación de la Ley Electoral, desde la perspectiva de la propia Carta magna Panameña -Artículo 14-Numeral 3, es competencia privativa o exclusiva del propio Tribunal Electoral, lo cual viene a significar que, ningún otro tipo de competencia jurisdiccional, ni siquiera vía la potestad adscrita a la Corte para pronunciarse respecto a la integridad de la disposiciones del estatuto jurídico fundamental del estado panameño, puede violentar esa competencia privativa del ente electoral. Y habrá de quedar claro que no se cuestiona, cosa no viable desde la propia Constitución, la potestad suprema de la Corte en ser la guardiana de la integridad de los textos constitucionales, dado que al confundirse tal concepto y función, se ha querido sostener, cosa errada por cierto, que se persigue perturbar o en modo alguno cuestionar esa potestad, lo cual, obviamente, no es cierto ni posible. No es ese el punto central del debate, sino que el análisis debe constreñirse, sin ambages, a si es respetable o no la función exclusiva del tribunal Electoral en su competencia ratione materia respecto a la interpretación, básicamente, de la Ley Electoral. Y, como veremos, más adelante, la cuestión también, para los efectos del análisis, debe centrarse en precisar si un Acuerdo del Tribunal Electoral, desde la más estricta óptica jurídica (Procesal), es o no una resolución (Que adopte una decisión intra proceso) y que emerge de un proceso inter partes, dual, propio del contradictorio y demás características insistas ala noción del debido proceso o de una solicitud que inicia o arranca un procedimiento electoral.
El del caso señalar que el ilustre constitucionalista panameño, maestro de no pocas generaciones de abogados, el doctor CARLOS BOLÍVAR PEDRESCHI, ha expresado, públicamente, que esa competencia de del Pleno de la Corte de la Suprema de Justicia, nadie la puede cuestionar, inclusive, para acceder al dominio y alcance del sentido y espíritu de la materia electoral, dado que ponderado constitucionalista concluye que todo aquello que tenga visos de inconstitucionalidad puede ser objeto del análisis, como gran guardiana que es de la integridad de la Constitución, por parte de la Corte Suprema, su Pleno. Discrepamos de tal concepto, ya que la matriz del Acuerdo, precisamente, tiene asiento en lo normado, como ha quedado expuesto, en el numeral 3 del Artículo 143 de la C.N.
En ese mismo sentido, y de manera más reciente, el cantautor y abogado RUBÉN BLADES, gloria nacional de la música, escenario en el que ha descollado para orgullo de todos, se ha pronunciado presentando una sustentación que se aproxima a lo jurídico pero que, respetuosamente, no logra desentrañar cuál es el objeto jurídico o quid jus que está, de por medio, en el debate estrictamente jurídico en torno a la idea de si JOSE RAÚL MULINO puedo no ser candidato a la Presidencia de la República.
Por lo cual, lo que queremos decir es que existen algunos principios esenciales, de igual naturaleza constitucional, que hacen a la esencia de la correcta interpretación o hermenéutica de las normas constitucionales, siendo uno de los principios elementales del constitucionalismo contemporáneo, el hecho de que la Constitución, en todo el espíritu de sus textos, es su propia intérprete.
Con lo cual, lo que se quiere expresar, es que toda eventual o posible interpretación que se pretenda hacer o efectuar de una norma constitucional, no puede ser contraria, ni siquiera con uno de los artículos de la misma constitución. Se parte de la premisa lógica que no existen antinomias ni contradicciones en los artículos constitucionales.
Siendo así las cosas, rebus sic stantibus, quienes sostienen que la candidatura de MULINO es inconstitucional, pierden de contexto, que si habiendo el Tribunal Electoral interpretado la norma jurídica electoral, adoptando un Acuerdo de Sala, es porque así lo determinó, de manera categórica, en mera y clara actividad de interpretación, cónsona a los textos constitucionales, pero basado o fundamentado, como cuestión trascendente, en la respectiva disposición constitucional que prescribe que, en materia de Derecho Constitucional Electoral, corresponde, de manera privativa, toda interpretación, al Tribunal Electoral, tanto para las leyes o normas legales.
Tan es así que, la propia Constitución, prescribe, en el penúltimo párrafo del artículo 143, que las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral, únicamente, son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de la Ley serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Añade la norma in comento que contra esas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. ¿Qué significa todo lo anterior?.
Resulta ser que, tenemos de modo indefectible, que entrar a desentrañar, en consonancia con los principios básicos de la interpretación o de la hermenéutica jurídica, como ya lo advertir ab initio, si el Acuerdo adoptado por el Tribunal Electoral entraña, realmente, una decisión desde la perspectiva del Derecho procesal. En ese orden, no se le ocurriría sostener, a ningún jurista, que un Acuerdo del tribunal Electoral, hace tránsito una estricta decisión asimilable a una resolución que es expedida merced a la existencia de un proceso. De manera estricta, entiéndase que hay o media una resolución en la que se adopta una decisión cuando es posible impugnar los resuelto mediante algún tipo de recurso ordinario dentro del propio ámbito de la competencia establecida por la Ley, es decir, la competencia ratione materiae, o sea, en atención a la materia.
Pero vemos que el Acuerdo de marras del Tribunal Electoral, no emana de un estricto proceso electoral, ello en el sentido de una materia controvertida y que, mediante la instancia o presentación de una demanda o de una solicitud, contentiva de una pretensión jurídica electoral, interpuesta por alguien en calidad de demandante o peticionario, pueda hacer tránsito a que, jurisdiccionalmente, el Tribunal Electoral se tenga que pronunciar.
Pero, en el caso sub judicie, tenemos una situación totalmente diferente dado que, al no existir un proceso de partes, no hay una decisión sino un simple acuerdo en donde, tras la inhabilitación del candidato a la presidencia, en estricta lógica jurídica, quien había sido referido o presentado para la vicepresidencia, pasa de modo inmediato, en plena concordancia con la las normas de la Constitución Nacional, a ocupar la posición de Candidato a la Presidencia de la República de Panamá. Y esto es así, y no de otra manera, ya que el espíritu constitucional de cómo se estructura el Órgano Ejecutivo Panameño, esto es un Presidente y un Vicepresidente, ambos elegidos mediante el concierto de voluntades tras la concurrencia del voto mediante el sufragio. En todo caso, lo inconstitucional sería que no se le haya permitido o sugerido por parte del TE, al candidato MULINO, sugerir o presentar, sus partidos, aun fuera de todo término electoral, su candidato a la vicepresidencia; pero tal situación, obviamente, en nada hace que su candidatura sea inconstitucional, por el contrario, le genera al candadito una desventaja gravosa consistente en que no tendrá, conforme a las normas constitucionales, un potencial Vicepresidente en el solio presidencial. Criterio que siempre he mantenido, es decir, ue por encima de todo término para postular, el Tribunal Electoral, en base a la supremacía de las normas constitucionales, ha debido permitirle al candidato MULINO tener un candidato a la vicepresidencia del país.
Luego, no vemos en dónde radica la supuesta inconstitucionalidad, siendo que lo que se ataca es un Acuerdo y no una decisión tipo resolución, emanado de un torneo electoral, el cual, obviamente, no debe confundirse con el estricto concepto de lo que es un proceso de partes.
He dicho, públicamente, que estamos viviendo o se están escribiendo, para nuestra historia política, capítulos inéditos jamás pensados.
En ese orden de ideas, en las ultima horas, en nuestro medio, se habla de la judicialización de los procesos electorales en América Latina y siendo que, en países como Guatemala, Venezuela, Estados Unidos, sin descontar precedentes en Colombia y otras naciones, se deja en manos de las cortes o tribunales la decisión que, en todo caso, correspondiéndole al soberano, esto es al pueblo, a la población con capacidad de emitir su voto y escoger a sus gobernantes, sean esas mismas cortes las que tomen una definición, sea bien para decir quién puede ser candidato o no o para definir si tal o cual candidato ganó o no la presidencia de una nación.
Como bien ha sostenido una buena referente de lo que sostenemos, DOLORES GANDULFO:
“En los últimos años, en América Latina, se evidencia el avance del Poder Judicial con un activo papel en la esfera política y en la vida de los partidos políticos. Los procesos electorales no son la excepción. Un buen número de elecciones se han visto atravesadas por procedimientos judiciales sobre las reglas electorales impulsados por motivos claramente políticos, que condicionan su normal desarrollo y debilitan la transparencia institucional, con lo cual —y más grave aún— se priva a los ciudadanos de una verdadera representación política” (GANDULFO, Dolores, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2022, págs. 485 y siguientes).
Y continúa diciendo GANDULFO:
“Un estudio del Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG) define al lawfare como “…el uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación de un adversario político” y destaca tres dinámicas para su aplicación: el Timing político, la Reorganización del Aparato Judicial y el Doble Rasero de la Ley (haciendo referencia a la decisión de seguir de cerca algunos casos de corrupción por encima de otros). Asimismo, expresa que los medios de comunicación masiva y concentrados, generalmente, son un actor clave en los casos de lawfare” (Subrayados nuestros).
Es indubitable que esa realidad, la de judicializar los torneos o comicios electorales, en Panamá ya es una realidad y es introducida por uno u otro de los siguientes mecanismos:
1. Mediante sentencias que inciden sobre el proceso electoral y, en consecuencia, todo gira en torno a decisiones judiciales que inciden, directamente, sobre el proceso electoral.
2. Sentencias que contrarían la Constitución e influyen en el proceso electoral. Un ejemplo de ello, se sostiene, lo fue la reforma de la Constitución en Honduras por medio de una sentencia, siendo ello muy comentado y analizado, y en su gran mayoría las opiniones sobre la misma han sido negativas.
3. Promoción de procesos judiciales en búsqueda de imposibilitar candidaturas. Encajan allí todos aquellos llamados “procesos judiciales” que imposibilitan candidaturas.
Si bien, los procesos de judicialización electoral no son nuevos, como también en es misma línea de pensamiento advierte GANDULFO, en los últimos años parecen haber tomado un renovado impulso en América Latina, mediante la utilización o el empleo de causas judiciales, inicio o apertura de causas penales, básicamente, como evidentes y articuladas herramientas de persecución política, quebrantando, de modo solapado, principio del estado de inocencia. Un ejemplo de esta categoría, es el caso del Ex Presidente brasileño Luiz Inácio “Lula” da Silva (2003-2011). En 2018, según los sondeos, el ex sindicalista asomaba como el candidato favorito para acceder a la presidencia. Sin embargo, se vio imposibilitado de participar como consecuencia de una sentencia dictada en julio de 2017. Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Regional Federal de la Cuarta Región en Enero de 2018, que, además, aumentó la pena a doce años y un mes de prisión.
El Lawfare, en su manifestaciones del Timing Político, o de la reorganización del aparato judicial o en su forma expresa del doble rasero de la ley, se han hecho palpables, en nuestro medio, sin duda alguna. Por ello, el pueblo panameño cuestiona, por qué igual suerte no han seguido otros políticos a quienes se les formularon cargos iguales o mas graves que los formulados al Ex Mandatario Martinelli, y con ellos nada ha pasado, ya que la justicia penal ni se activa ni se mueve o, simple y sencillamente, se niega a funcionar o proceder (Doble rasero de la ley).
Ahora, sacado de las mangas, al mejor estilo de Mandrake-El Mago, surge el tema de la pretensión de inconstitucionalizar la candidatura de JOSE RAUL MULINO a la Presidencia de la República. Si bien es cierto que las decisiones del Tribunal Electoral, en materia electoral, únicamente, son recurribles mediante las acciones de inconstitucionalidad, no menos cierto es que la propia Corte ya ha rechazado acciones de esta naturaleza cuando lo atacado, como objeto de debate constitucional, guarda intrínseca relación con la interpretación que de una norma electoral hace dicha instancia que es la que tiene la competencia exclusiva, en materia de interpretación de normas jurídicas propias de la materia electoral. Y fue eso, precisamente, lo que hizo el Tribunal Electoral, esto es interpretar la norma en fiel apego a la Constitución, y decidir que el señor MULINO, de ninguna manera, podía ser inhabilitado, sino que como candidato a la Vice Presidencia, inhabilitado el señor Martinelli, correspondería a éste señor, JOSE RAUL MULINO, pasar a ocupar la posición de Candidato a la Presidencia de la República”. En todo caso, el argumento de que no fue postulado por decisiones que emanaran del propio partido o partidos, es una cuestión que se cae de su propio peso, ya que debe ser confrontada con el artículo 352 del Código Electoral, siendo que el partido Alianza tiene menos de 100 mil miembros y en este caso se permitía la postulación directa. Amén de que es el candidato a la presidencia quine decide, motus proprio, quien será su compañero de fórmula en la contienda electoral.
Finalmente, es de destacar que los cálculos políticos, igual que los cálculos jurídicos, suelen quedarse muy atrás de otra clase de cálculo, el cual es mucho mas especializado que los anteriores: Hablo del cálculo popular, propio de las valoraciones sociales, inherente a los pueblos, consustancial a ellos, mismo que ha venido, en los últimos días, expresando su preferencia política y con ella definiendo que, en gran parte, el escenario de cosas electorales.
Quede claro, toca a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno:
1. Proteger y defender a la instancia del Tribunal Electoral, vía una declaratoria de no inconstitucionalidad ante la pretensión de una demanda de inconstitucionalidad temeraria, sin fundamento alguno.
2. Defender la tan necesaria independencia y objetividad del Tribunal Electoral, por encima de las pasiones políticas de quienes, ya como independientes o como partidos políticos, hacen un juego y una penosa parodia y nefasta trama, de la actual contienda electoral.
3. Pero también, ha de propiciar la Corte, un clima y un escenario político, a través de la decisión que se adopte de no inconstitucionalidad, de fijar posiciones claras ante esa perniciosa pretensión de que se judicialicen los comicios electorales generales, a los principales actores (el pueblo y los candidatos), de una nación.
4. En consecuencia, la decisión adoptada en el Acuerdo 11-1 de 04 de Marzo de 2024, es perfectamente viable desde toda perspectiva, estrictamente, constitucional. No se advierte pugna alguna o conflicto en contra de los textos relativos a la Constitución. Y así debe ser declarado, mediante resolución en firme, por el Honorable Pleno de la Corte.
¡Dios bendiga a la Patria!