Misión de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá
Por: Tiany M. López A.
Ubíquese en el año: 1999. Antes de la transferencia de la Administracióndel Canal de Panamá a manos panameñas, existían dos instituciones que tenían como responsabilidad la decisión de los casos laborales que presentaran los Representantes Exclusivos (léase, Sindicatos) en contra de la Comisión del Canal de Panamá, a saber:
La Autoridad Federal de Relaciones Laborales (Federal Labor Relations Authority o “FLRA”) que tenía bajo su responsabilidad la revisión y resolución de los casos laborales que se presentaran ante ella para su Decisión. Esta facultad incluía la decisión de diferentes casos que incluían: las denuncias por Prácticas Laborales Desleales (Unfair Labor Practices), Disputas de Negociabilidad (Negotiability Disputes) y Casos de Estancamiento en las negociaciones (Impasses on Negotiations que se decidía a través del Panel de Estancamientos, que, a su vez, formaba parte de la misma institución), entre otros. Estos casos tienen una esencia adversarial para la Administracióny los Sindicatos precisamente por la naturaleza del litigio.
La agencia denominada Servicios Federales de Mediación y Conciliación )Federal Mediation and Conciliation Services). Esta agencia tenía un fin más bien colaborativo entre las partes que buscaba alcanzar acuerdos sin tener que ir a un litigio.
Ubíquese en el año: 2024. La Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá nace a la vida jurídica a través de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997 por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá y sus funciones están contenidas en el Artículo 113 de la Ley, de la siguiente manera:
“Artículo 113. La Junta de Relaciones Laborales tendrá competencia privativa para el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Establecer sus reglamentaciones.
2. Resolver disputas sobre negociabilidad.
3. Resolver estancamientos en las negociaciones.
4. Resolver las denuncias por prácticas laborales desleales.
5. Reconocer, certificar y revocar las certificaciones a los representantes exclusivos; determinar y certificar las unidades negociadoras idóneas conforme a las reglamentaciones, así como revocar el reconocimiento de cualquier organización sindical que infrinja lo dispuesto en el artículo 92. La Junta de Relaciones Laborales deberá otorgar la representación exclusiva a la organización laboral que haya sido elegida representante exclusivo, mediante voto secreto, por la mayoría de los trabajadores de la unidad apropiada que emitan votos válidos en una elección.
Sumado a las funciones antes citadas, la Junta de Relaciones Laborales es la depositaria y administradora de la Lista de Árbitros del Canal de Panamá y ante ella se presenta la Solicitud de Inhabilitación o Recusación de un Árbitro cuando así se considere necesario.
Asimismo, la Junta de Relaciones Laborales es la administradora de los Mediadores y Conciliadores que las partes puedan necesitar para poder solventar los asuntos que puedan generar desacuerdo en los temas laborales. Para ello, asignan a Mediadores o Conciliadores, según sea el caso, y cuando las partes así lo acuerden o soliciten.
Como se puede apreciar, en la Ley Orgánica de la ACP, todas las funciones que tenía el FLRA y el FMCS se funden para la Junta de Relaciones Laborales.
De lo señalado, se puede concluir fácilmente que una de las instituciones más importantes dentro del régimen especial es la Junta de Relaciones Laborales (JRL). Este cuerpo colegiado tiene más de veinte años desde que empezó a funcionar y ciertamente, sus decisiones, conjuntamente con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, han tenido un impacto directo en las operaciones del Canal de Panamá, así como en las relaciones laborales de dicha organización. El régimen laboral especial ha ido cambiando y modificándose con base a tales decisiones.
Según lo que establece la Ley Orgánica de la ACP, la JRL está compuesta por cinco (5) miembros cuyo nombramiento se da por la elección y designación por parte del Presidente de la República, luego de recibir el listado de personas propuestas por la Administracióndel Canal de Panamá y los Representantes Exclusivos de los Trabajadores de la ACP (Sindicatos).
Como Tribunal colegiado, sus decisiones se realizan por la mayoría de sus miembros. Las materias de su competencia se encuentran en el Artículo 113 de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997 antes citado, e incluyen, como hemos indicado, los casos de prácticas laborales desleales (contenidas específicamente en los Artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la ACP), las disputas de negociabilidad, estancamientos de negociaciones, certificaciones de unidades negociadoras y representantes exclusivos, entre otros.
Para conveniencia del lector, vamos a explicar brevemente cada uno de los casos más importantes y más frecuentes que se presentan para la decisión de la Junta de Relaciones Laborales.
Es menester señalar que las Prácticas Laborales Desleales son denuncias que se presentan ante la JRL con el propósito que ésta declare la comisión de una conducta desleal de una de las partes (ya sea la Administracióno el Sindicato) en su trato con su contraparte y, generalmente, involucra el incumplimiento de una norma de la Ley Orgánica de la ACP, en violación del derecho de un trabajador, del Representante Exclusivo o de la Administración.
Con relación a las Disputas de Negociabilidad surgen por razón del interés de un Sindicato a negociar un tema en particular. La Disputa se presenta porque la ACP tiene el derecho de negarse a negociar, según su criterio, argumentando que el tema no es negociable.
Para determinar la negociabilidad de un tema se tiene que analizar el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la ACP que establece los temas que son negociables de la siguiente manera:
“Artículo 102. Las negociaciones entre la Administraciónde la Autoridad y cualquier representante exclusivo, siempre que no entren en conflicto con esta Ley y los reglamentos, versarán sobre los siguientes asuntos:
1. Los que afecten las condiciones de empleo de los trabajadores de una unidad negociadora, excepto aquellos asuntos relacionados con la clasificación de puestos y los que se establezcan expresamente en esta Ley o sean una consecuencia de ésta.
2. Los procedimientos que se utilicen para implementar las decisiones de la Administraciónde la Autoridad, a los que se refiere el artículo 100 de esta Ley, así como las medidas adecuadas que se apliquen al trabajador afectado adversamente por tales decisiones, a menos que tales decisiones sólo tengan efecto de poca importancia en las condiciones de trabajo.
3. El número, tipos y grado de los trabajadores que puedan ser asignados a cualquier unidad organizativa, proyecto de trabajo u horario de trabajo; la tecnología, los medios y métodos para desempeñar un trabajo. La obligación de negociar estos asuntos quedará sujeta a la utilización de un método de negociación, en base a intereses y no a posiciones adversas de las partes, el que será establecido en los reglamentos. Los intereses de las partes deben promover necesariamente el objetivo de mejorar la calidad y productividad, el servicio al usuario, la eficiencia operacional del canal y la calidad del ambiente de trabajo.”
Luego de un análisis por parte de la Junta de Relaciones Laborales, ésta deberá determinar si el tema presentado para su consideración es negociable o no. En el evento que la Junta considere que el tema es negociable, deberá ordenar a la ACP negociar el tema con el Sindicato de que se trate.
Por otro lado, si el caso se trata de una solicitud de Resolución de Estancamiento, esta solicitud surge debido a que las partes se encontraban en un proceso de negociación y a pesar de sus esfuerzos, no lograron alcanzar un acuerdo. Luego de hacer todos los esfuerzos posibles, una de las partes considera que ha llegado el momento para que la Junta decida lo que regirá para las partes en el tema que estaban negociando y presenta ante la Junta la solicitud de Resolución de Estancamiento.
En estos casos, la parte que presenta la solicitud de Resolución de Estancamiento, deberá presentar a la Junta las últimas mejores ofertas que se llevaron a la mesa de negociación de parte y parte, esto es, tanto la del Sindicato como la de la Administración. Cada parte deberá explicar a la Junta por qué debe seleccionar su última mejor oferta en comparación con la que presentó su contraparte.
Ante esta situación, la Junta tiene tres opciones para emitir su decisión:
Escoger la última mejor oferta del Sindicato; o, en su defecto,
Escoger la última mejor oferta de la Administración; o en su defecto,
Crear una opción para que se convierta en la norma que va a regir para las partes en el tema en cuestión.
Dicho lo anterior, es importante indicar que, generalmente, casi todos los casos que conoce la Junta son casos que se presentan por los Sindicatos, en representación de los trabajadores, contra la ACP, porque se considera que ha existido una violación o incumplimiento por parte de la ACP de su propia normativa, en detrimento de los trabajadores y en violación de los derechos de dichos trabajadores.
Asumiendo que el Sindicato haya logrado una decisión a su favor de parte de la Junta, la ACP siempre opta por apelar la decisión del caso. Luego de presentarse el Recurso de Apelación, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede tomar de dos (2) a cuatro (4) años para emitir su fallo. Sumemos a eso que la Junta puede demorarse también hasta dos (2) años en emitir una decisión.
Al final, para que un trabajador cuente con una decisión final en un caso de la ACP, podrían pasar seis (6) años sólo en el proceso. Todo lo dicho, es un tiempo promedio porque hace poco recibí una decisión en contra de la ACP que demoró diez (10) años para que tuviera una decisión final.
Ahora que ya sabe el trabajo y funciones de la Junta, nos falta señalar cuál debe ser la misión de la Junta, además de la decisión de los casos que se le presenten para su resolución.
Otra de las funciones que tenía el FLRA era la capacitación para todos: para los Árbitros, para los usuarios de sus servicios (tanto de la Administracióncomo de los Sindicatos). Durante sus más de veinte años, la Junta ha llevado a cabo algunos Congresos y Seminarios, pero han sido de manera muy esporádica. Si mi memoria no me falla, no creo que el número alcanza a diez (10) o quince (15) en total. Considero que es imperativo retomar esta labor en beneficio de todos los usuarios de los servicios de la Junta.
Los Árbitros que conforman la Lista de Árbitros de la ACP y los Sindicatos requieren capacitación en temas esenciales como cuánto cobrar por sus servicios arbitrales cuando el caso no llega a audiencia y termina por razón de una objeción que presentó la ACP, cómo redactar un laudo, cómo redactar una aclaración de un laudo, cómo conducir una audiencia, cómo admitir o no las pruebas documentales, testimoniales o periciales que se les presentan, cómo decidir la tacha de las preguntas en audiencia y otros temas. Temas esenciales para que se cumpla el debido proceso en la audiencia de arbitraje y se respeten los derechos de las partes durante todo el proceso de arbitraje.
De la misma manera, se requiere capacitación para la presentación de Denuncias de Prácticas Laborales Desleales, que presenten a las partes sus derechos y obligaciones y las consecuencias de no cumplir con tales obligaciones dentro del Proceso.
Al final, la misión principal de la Junta de Relaciones Laborales no es sólo decidir un caso a favor del Sindicato o a favor de la Administración, sino lo que debe tener como su Norte es que se respeten los derechos de todas las partes, con fundamento en el Régimen Especial Laboral de la Autoridad del Canal de Panamá y las normas que lo conforman.
Como último punto, quiero señalar que, aun cuando la Junta ha tratado de mejorar el Reglamento de Procedimiento General y el Reglamento de Prácticas Laborales Desleales y otros Reglamentos con el fin de restringir la oportunidad de que se presenten escritos como tácticas dilatorias, lo cierto es que la Junta de Relaciones Laborales no tiene en sus Reglamentaciones la facultad de obligar a la ACP a cumplir sus decisiones e inclusive aquellas decisiones que han sido confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a los Sindicatos a presentar casos de incumplimiento contra la ACP pero que no tienen resultado alguno en cuanto al cumplimiento de la decisión por parte de la ACP.
Sin esta facultad, todo el esfuerzo de los trabajadores, los representantes sindicales y los Sindicatos es totalmente fútil porque la ACP lo único que tiene que hacer es no cumplir con la decisión emitida en su contra, sea cual sea el caso.
Propongo que se cree una norma en las Reglamentaciones de la Junta que señale que el Incumplimiento de una decisión de la JRL y de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe ser decidido por la misma Junta (en el Reglamento vigente se remite a un Juzgado Civil de Circuito que ha señalado que no tiene competencia para ello).
Además, se debe crear un mecanismo para obligar a la ACP a cumplir las decisiones que han sido emitidas por la Junta de Relaciones Laborales o la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Y digo que obligar a la ACP ya que si las decisiones son en contra de los Sindicatos, la ACP las implementa sin mayor dilación y casi de manera inmediata. En esa parte de la ecuación, no es posible el incumplimiento de parte de los Sindicatos.
Es claro que si no hay certeza de que se cumpla la decisión a favor del Sindicato por parte de la Administración, ya sea que sea emitida por la Junta de Relaciones Laborales o de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cierta e indubitablemente, no hay justicia.
Es por ello que vemos que está en las manos de la Junta de Relaciones Laborales corregir esta situación de manera que se respeten y cumplan sus decisiones y aquellas que van en revisión a través de la apelación a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Si continuamos así, los derechos contenidos en la Ley Orgánica de la ACP, los Reglamentos de la ACP, las Convenciones Colectivas, todo, sería letra muerta y, sin duda alguna, en detrimento de los trabajadores y en violación de sus derechos. Todo lo señalado distorsiona y viola no sólo los derechos de los trabajadores sino también la normativa de la ACP.
La autora es docente universitaria y abogada laboralista con más de veinticinco (25) años de experiencia en el Régimen Laboral Especial de la Autoridad del Canal de Panamá.