CLAUSULA JURÍDICA.
ARTICULO DE OPINIÓN.
PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA (SUPRIME EL PROCESO DE QUIEBRA
Y CONCURSO DE ACREEDORES, artículos 1786 y siguiente Código Judicial. DEROGA QUIEBRA, TITULO I, II, III, IV Y V DEL CÓDIGO DE COMERCIO)
LEY 12 DE 19 DE MAYO DE 2016.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez.
Para el gremio: “ALIANZA DE PROFESIONALES DE DERECHO.”
No. 2, continuara.
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY:
• ACREEDOR. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga un crédito frente al deudor que haya surgido en la fecha de la apertura del proceso de insolvencia o con anterioridad a ella.
• ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. El suscrito entre el deudor y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en esta Ley.
• CESACIÓN DE PAGO. Situación en que se encuentra el deudor cuando incumple una o más obligaciones vencidas que constan en título ejecutivo.
• CRÉDITO. Derecho a cobrar una suma con cargo a la masa de la insolvencia del deudor por concepto de una deuda, de un contrato o de otra obligación legal, de importe determinado o indeterminado, vencida o por vencer, litigiosa o no litigiosa, garantizada o no garantizada, fija o contingente.
• CRÉDITO CALIFICADO. El que ha sido reconocido en el proceso concursal y el que consta en los pasivos de la empresa y para el cual se ha hecho una reserva.
• CRÉDITO LITIGIOSO. El que no ha sido reconocido o ha sido rechazado, conforme a esta Ley.
• CRÉDITO O GASTO ADMINISTRATIVO. Todo crédito frente a la masa por concepto de gastos del proceso, como la remuneración del representante de la insolvencia y de los profesionales que el representante contrate en el ejercicio de su cometido, así como los gastos que suponga el hecho de mantener la empresa en funcionamiento, las deudas contraídas por el representante de la insolvencia en el ejercicio de sus funciones, los gastos dimanantes de toda obligación legal o contractual que se mantenga y las costas procesales, y cualquier otro gasto considerado administrativo por esta Ley.
• CRÉDITO RECONOCIDO. El presentado al proceso concursal y cuya existencia, cantidad y prelación han sido aceptados por el administrador concursal, el liquidador, la Junta de Acreedores o el juez, según sea el caso.
• CRÉDITO VERIFICADO. El que ha sido presentado para su examen al proceso concursal de reorganización.
• DEUDOR. Persona natural comerciante o sociedad mercantil, propietaria de la empresa con dificultades financieras.
• DOMICILIO COMERCIAL. Lugar donde el deudor administra ordinariamente sus intereses y que los terceros pueden determinar.
• EMPRESA. Organización económica de Derecho Privado en la que concurren los factores de producción, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, ya sea de propiedad de una persona natural o jurídica, panameña o extranjera y sus sucursales habilitadas para operar en la República de Panamá.
• ESTABLECIMIENTO. Lugar de operaciones en el que el deudor ejerce una actividad económica de manera permanente.
• FALTA PREVISIBLE DE LIQUIDEZ. Situación en que el deudor prevé la imposibilidad de pagar sus obligaciones futuras a su vencimiento o experimenta dificultades financieras que pueden ocasionar un estado de insolvencia inminente.
• GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS. Operaciones realizadas de forma acorde con la manera en que se llevaban los negocios del deudor antes del proceso concursal, así como con las prácticas ordinarias de gestión.
• INSOLVENCIA. Estado de un deudor que no puede atender al pago general de sus deudas a su vencimiento. Asimismo, estado financiero de una empresa cuyo pasivo excede del valor de su activo.
• JUNTA GENERAL DE ACREEDORES O JUNTA. Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un proceso concursal, conforme a esta Ley.
• LIQUIDACIÓN. Proceso seguido para la venta o realización de los bienes del deudor, con miras a la distribución del producto que se obtenga entre sus acreedores, conforme a esta Ley.
• MAYORÍA ABSOLUTA. La formada por la mitad más uno de los acreedores reconocidos.
• MAYORÍA SIMPLE. La formada por la mitad más uno de los acreedores presentes en una reunión de la Junta.
• PARTE INTERESADA. Toda persona cuyos derechos, obligaciones u otros intereses puedan verse afectados por el proceso de insolvencia o por algún incidente dimanante de él, incluidos el deudor, el representante de la insolvencia, todo acreedor, todo socio de la empresa, la Junta de Acreedores, toda entidad pública o cualquier otra persona que pueda verse igualmente afectada. Ello no deberá dar lugar a que una persona con un interés remoto o difuso que pueda verse afectado por el proceso de insolvencia pueda ser considerada parte interesada en dicho proceso.
• PLAN DE REORGANIZACIÓN. Propuesta para restablecer la prosperidad financiera y la viabilidad de la empresa del deudor.
• PROCESO CONCURSAL DE INSOLVENCIA. Proceso colectivo sujeto a supervisión judicial que se sustancia con miras a la reorganización o liquidación de una empresa insolvente. Se denomina, indistintamente, proceso concursal o proceso de insolvencia.
• PROTECCIÓN FINANCIERA CONCURSAL. Plazo que esta Ley otorga al deudor que se somete al proceso concursal de reorganización, durante el cual no se podrá solicitar y declarar su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra procesos ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase, restitución de bienes o lanzamiento.
• REORGANIZACIÓN. Proceso mediante el cual se restablece la prosperidad financiera y la viabilidad de la empresa al mantenerse sus operaciones por diversos medios, como la condonación, reestructuración o capitalización de la deuda; la fusión o escisión de la sociedad deudora y la venta de la empresa o partes de ella, como negocio en marcha.
• REPRESENTANTE DEL PROCESO CONCURSAL DE INSOLVENCIA. Persona que ha sido facultada en un proceso concursal para administrar la reorganización o la liquidación de la masa de la insolvencia, incluso cuando su designación sea a título provisional. Se denomina, indistintamente, representante de la insolvencia.
• SOCIEDADES VINCULADAS A UN MISMO GRUPO ECONÓMICO. Vinculación que existe en el caso de filiales o subsidiarias, cuando el capital de una sociedad pertenezca, por lo menos, en el 50% a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas directivas o los representantes legales con las mismas personas; o cuando, en cualquier otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre las demás o parte de ellas.
Facilitador: Abogado Renaldo Meléndez.